160. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evoluci��n
de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con
las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana,
así como con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 242 (en adelante “la
Convención de Viena”). Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena
autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas
relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del
tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del
Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a la seguridad social,
en particular del derecho a la pensión en el marco de un sistema de pensiones contributivo estatal,
tal como se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la
Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris
internacional.
161. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho
para efectos del presente caso.
C.2.2. El contenido del derecho a la seguridad social
162. De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala
expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y
un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como
en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
163. Asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la
seguridad social al referir que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios de subsistencia” 243.
164. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que “1) [t]oda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes. 2) [c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en
casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto” 244.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 101, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 175.
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114; La institución del asilo y su
reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de protección (interpretación y alcance de los
artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 137, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 176.
242
243
Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión de
Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Perú lo
firmó el 17 de noviembre de 1988 y ratificó el 17 de mayo de 1995. El artículo 9 establece que: “1) Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,
244
53