normativo del derecho a la seguridad social 256 y destacó que incluye el derecho a no ser sometido
a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector
público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente
contra los riesgos e imprevistos sociales. En cuanto a sus elementos fundamentales, destacó los
siguientes:
a) Disponibilidad: El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya
establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios
planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que
se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades
públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes
también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las
generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
b) Riesgos e imprevistos sociales: debe abarcar nueve ramas principales a saber: i) atención en
salud; ii) enfermedad; iii) vejez; iv) desempleo; v) accidentes laborales; vi) prestaciones
familiares; vii) maternidad; viii) discapacidad, y ix) sobrevivientes y huérfanos. En cuanto la
atención en salud, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas
de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud 257, que
deben ser asequibles. En cuanto a la vejez, los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a
partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional 258.
c) Nivel suficiente: las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en
importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia
familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud.
Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el
principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las
prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel
suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para
asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer
los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que
ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los
ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente 259.
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
256
257
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14, El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 11 de agosto de 2000. La cobertura debe incluir cualquier condición de
morbilidad, con independencia de sus causas, el embarazo y el parto y sus consecuencias, la atención médica general y
práctica y la hospitalización.
258
Véase: ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 6, Los derechos
económicos, sociales y culturales de las personas mayores, de 1995.
259
Cfr. OIT, Recomendación No. 167 sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, de 1983.
El principio directivo 1 dispone que: “Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de
necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para
trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia”. Asimismo,
véase OIT, Recomendación No. 202 sobre los pisos de protección social, de 2012, cuyo artículo 3, incisos b) y c), señala
que: “3. Reconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación,
los Miembros deberían aplicar los siguientes principios: (…) b) derecho a las prestaciones prescrito por la legislación
nacional, y c) adecuación y previsibilidad de las prestaciones”. El artículo 4 establece que: “4. Los Miembros, en función
de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social
propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo
que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una
seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como
necesarios a nivel nacional”. El artículo 5, incisos a) y d), señala que: “5. Los pisos de protección social mencionados en
el párrafo 4 deberían comprender por lo menos las siguientes garantías básicas de seguridad social: a) acceso a un
conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención
de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, (…) d) seguridad básica
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