cumplimiento de fallos judiciales análogos al presente caso, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo 2 de la Convención. 202. Al respecto, la Corte destaca que el objeto central de la controversia en el caso constituyó el análisis sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por la inejecución de la sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993 en relación con las presuntas víctimas del caso, así como la posible afectación a otros derechos. Asimismo, la Corte recuerda que el marco fáctico de este caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, y considera que las afirmaciones hechas por la Comisión acerca de que “(…) el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general” son hechos relevantes “para situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron” 297, pero no para realizar una violación autónoma a los derechos reconocidos en la Convención. 203. Asimismo, la Corte advierte que los representantes no formularon argumentos concretos sobre cómo el marco jurídico interno impidió la ejecución de sentencias en el ámbito interno para las presuntas víctimas del presente caso o de otros casos. Tampoco se desprende del acervo probatorio que dicha violación haya ocurrido. Por tanto, el Tribunal considera que no existen elementos suficientes a efectos de determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. En este mismo sentido, la Corte constata que el Estado ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar “el pago de sentencias con el principio de justicia y legalidad presupuestaria” así como la modificación de leyes y normas de rango inferior “referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales”. Dichas normas no fueron objetadas por los representantes. Al respecto, la Corte recuerda que “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención” 298. 204. En razón de lo anterior, los hechos examinados por esta Corte en otros casos similares al presente no pueden ser analizados de manera autónoma sobre la base del artículo 2 de la Convención en el presente caso. Asimismo, la Corte advierte que no fueron formulados argumentos que permitan determinar aquellas normas o prácticas a nivel interno que sean la causa de la falta de ejecución de sentencias en materia pensionaria. Adicionalmente, la Corte advierte que el Estado ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar “el pago de sentencias con el principio de justicia y legalidad presupuestaria”, así como la modificación de leyes y normas de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales. En ese sentido, la Corte carece de elementos que permitan concluir la existencia de un problema normativo que impida la ejecución de las sentencias que reconocen derechos pensionarios en Perú. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 2 de la Convención Americana. E. Conclusión del capítulo Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 75. 297 298 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 165. 67

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