205. La Corte recuerda que la dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia constituye en sí misma una violación a las garantías judiciales. En el presente caso, la Corte concluye que el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por los siguientes hechos: a) la falta de claridad de la autoridad encargada del cumplimiento de la sentencia y la emisión de resoluciones que ordenaban la ejecución sin incluir directamente a la SUNAT, las cuales contribuyeron en gran medida al retraso del proceso e implicaron la interposición de nuevos recursos por parte de ANCEJUB-SUNAT; b) la necesidad de que las presuntas víctimas tuvieran que iniciar nuevos trámites en sede administrativas para procurar la liquidación de las pensiones niveladas, con lo cual se les imputó la obligación a cargo del Estado de procurar los medios necesarios para garantizar la efectividad de sus sentencias, y c) la falta de pago de los reintegros ordenados por la sentencia de 25 de octubre de 1993. Estos hechos constituyeron una violación al derecho a un recurso judicial efectivo. Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención a las particularidades del caso, el plazo de 27 años desde la emisión de la sentencia sin que esta haya sido ejecutada violó la garantía del plazo razonable. 206. En relación con lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social en virtud de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo por parte de las presuntas víctimas para que se pagaran los montos pendientes como parte de su pensión en virtud de la sentencia de 25 de octubre de 1993, por la falta de información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en sus pensiones la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673 como personas sujetas al régimen pensionario previsto por el Decreto 20530, y por el impacto que esto tuvo en otros derechos. En particular, el Tribunal advirtió que en virtud de la interrelación entre el derecho a la seguridad social y la vida digna, situación que se acentúa en el caso de personas mayores, la disminución de los ingresos de las presuntas víctimas con motivo de su jubilación de la SUNAT, y los montos dejados de percibir por la falta de pago de sus reintegros, tuvieron como resultado una afectación a su derecho a la vida digna. Asimismo, la falta de pago de dichos reintegros derivó en la violación al derecho a la propiedad privada. 207. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, las garantías judiciales, la propiedad, la protección judicial, y la seguridad social, reconocidos en los artículos 4.1, 8.1, 21, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo 2 de la presente sentencia. Asimismo, el Estado no es responsable por la violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contemplado en el artículo 2 de la Convención Americana. IX REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 208. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 299, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. 209. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el 299 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 176. 68

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