214. La Comisión solicitó que el Estado de cumplimiento a las sentencias de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de 2001, lo cual implica la adopción inmediata de las medidas necesarias para el pago de la pensión a las personas incluidas en el Informe de Fondo, bajo el régimen del Decreto 20530. En tal sentido, la Comisión señaló que esto incluye el pago de los montos dejados de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Asimismo, solicitó la implementación de un mecanismo expedito para que en el tiempo más breve posible se establezcan los efectos patrimoniales del fallo en su favor y se disponga su pago sin mayores dilaciones y obstáculos. 215. Los representantes solicitaron que el Estado: a) de cumplimiento a las sentencias de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y de 10 de mayo de 2001, en sus propios términos, en cuanto repusieron el derecho de las víctimas a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la SUNAT y reintegrar los incrementos permanentes en el tiempo y regulares en su monto, dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de conformidad con las normas del Decreto 20530, la Ley 23495 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 0015-83-PCM y vigentes en el momento en que las víctimas adquirieron su derecho; b) de cumplimiento inmediato a la resolución del Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de 3 de marzo de 2006, y c) en relación con las víctimas no tomadas en cuenta en las liquidaciones del informe pericial aprobado por la resolución 80, disponga la conformación de un órgano independiente e imparcial que determine, en un plazo razonable y mediante una decisión vinculante y definitiva, el monto de las pensiones niveladas y el reintegro de los incrementos dejados de percibir que les correspondiera hasta el mes de diciembre de 2004. 216. El Estado alegó que no se le puede imputar el incumplimiento de una decisión judicial por no ejecutar algo que ella no manda o por realizar algo que ella no prohíbe, ni se pueden derivar de una sentencia mandatos que no ordena o que van más allá de lo que decide, debido a que las decisiones jurisdicciones deben cumplirse en sus propios términos, sin modificar sus alcances o alterar su sentido. Al respecto, sostuvo que el informe pericial de 18 de octubre de 2011 ha calculado ciertas diferencias económicas basadas fundamentalmente en el tiempo de servicios y otros conceptos que inciden en la pensión pero no están vinculados a su nivelación. En virtud de ello, el Estado sostuvo que dio cabal y estricto cumplimiento a lo resuelto en definitiva en el proceso de amparo mediante la Ejecutoria de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993. El Estado destacó que el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 9 de agosto de 2011, concluyó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de los miembros de ANCEJUBSUNAT, por lo que solicitó que dicha medida de restitución sea rechazada. Por otra parte, respecto a la reparación a las víctimas no tomadas en cuenta, el Estado alegó que previamente se requiere que exista un pronunciamiento judicial sobre el reconocimiento de los derechos de personas que no forman parte de la presente controversia, es decir, de quienes no han agotado los recursos que brinda la jurisdicción interna. Respecto a la conformación de un órgano independiente e imparcial, el Estado manifestó que la necesidad de contar con un órgano con tal función no ha sido debidamente sustentada por los representantes y tal determinación ya fue realizada por los peritos en el marco del proceso de ejecución de sentencia. Finalmente, respecto a la solicitud de nivelación de las pensiones, el Estado sostuvo que corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por los órganos jurisdiccionales, quienes ya se pronunciaron al respecto. Posteriormente, alegó que con la emisión del auto del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019 se cerró todo debate sobre el presente caso, por lo que solicitó a la Corte que valore y respete dicha decisión, toda vez que la misma ratifica la posición que el Estado ha sostenido a lo largo del proceso. 217. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones injustificadas, de la sentencia de 25 de octubre de 1993. En tal sentido, la Corte determinó que, pese a haber transcurrido 70

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