214. La Comisión solicitó que el Estado de cumplimiento a las sentencias de la Corte Suprema
de 25 de octubre de 1993 y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de
2001, lo cual implica la adopción inmediata de las medidas necesarias para el pago de la pensión
a las personas incluidas en el Informe de Fondo, bajo el régimen del Decreto 20530. En tal sentido,
la Comisión señaló que esto incluye el pago de los montos dejados de percibir desde el momento
de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Asimismo, solicitó la
implementación de un mecanismo expedito para que en el tiempo más breve posible se
establezcan los efectos patrimoniales del fallo en su favor y se disponga su pago sin mayores
dilaciones y obstáculos.
215. Los representantes solicitaron que el Estado: a) de cumplimiento a las sentencias de la
Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de
junio de 1996 y de 10 de mayo de 2001, en sus propios términos, en cuanto repusieron el derecho
de las víctimas a percibir la pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de
la SUNAT y reintegrar los incrementos permanentes en el tiempo y regulares en su monto, dejados
de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
673, de conformidad con las normas del Decreto 20530, la Ley 23495 y su reglamento aprobado
por el Decreto Supremo No. 0015-83-PCM y vigentes en el momento en que las víctimas
adquirieron su derecho; b) de cumplimiento inmediato a la resolución del Sexagésimo Sexto
Juzgado Civil de 3 de marzo de 2006, y c) en relación con las víctimas no tomadas en cuenta en
las liquidaciones del informe pericial aprobado por la resolución 80, disponga la conformación de
un órgano independiente e imparcial que determine, en un plazo razonable y mediante una
decisión vinculante y definitiva, el monto de las pensiones niveladas y el reintegro de los
incrementos dejados de percibir que les correspondiera hasta el mes de diciembre de 2004.
216.
El Estado alegó que no se le puede imputar el incumplimiento de una decisión judicial por
no ejecutar algo que ella no manda o por realizar algo que ella no prohíbe, ni se pueden derivar
de una sentencia mandatos que no ordena o que van más allá de lo que decide, debido a que las
decisiones jurisdicciones deben cumplirse en sus propios términos, sin modificar sus alcances o
alterar su sentido. Al respecto, sostuvo que el informe pericial de 18 de octubre de 2011 ha
calculado ciertas diferencias económicas basadas fundamentalmente en el tiempo de servicios y
otros conceptos que inciden en la pensión pero no están vinculados a su nivelación. En virtud de
ello, el Estado sostuvo que dio cabal y estricto cumplimiento a lo resuelto en definitiva en el
proceso de amparo mediante la Ejecutoria de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993. El
Estado destacó que el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 9 de agosto de 2011,
concluyó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de los miembros de ANCEJUBSUNAT, por lo que solicitó que dicha medida de restitución sea rechazada. Por otra parte, respecto
a la reparación a las víctimas no tomadas en cuenta, el Estado alegó que previamente se requiere
que exista un pronunciamiento judicial sobre el reconocimiento de los derechos de personas que
no forman parte de la presente controversia, es decir, de quienes no han agotado los recursos
que brinda la jurisdicción interna. Respecto a la conformación de un órgano independiente e
imparcial, el Estado manifestó que la necesidad de contar con un órgano con tal función no ha
sido debidamente sustentada por los representantes y tal determinación ya fue realizada por los
peritos en el marco del proceso de ejecución de sentencia. Finalmente, respecto a la solicitud de
nivelación de las pensiones, el Estado sostuvo que corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto
por los órganos jurisdiccionales, quienes ya se pronunciaron al respecto. Posteriormente, alegó
que con la emisión del auto del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019 se cerró todo debate
sobre el presente caso, por lo que solicitó a la Corte que valore y respete dicha decisión, toda vez
que la misma ratifica la posición que el Estado ha sostenido a lo largo del proceso.
217. En el presente caso, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la protección
judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones injustificadas, de la sentencia
de 25 de octubre de 1993. En tal sentido, la Corte determinó que, pese a haber transcurrido
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