aproximadamente 27 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago de los reintegros correspondientes a la nivelación de las pensiones de las víctimas durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En virtud de ello, la Corte determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar los medios necesarios para lograr la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, en contravención a las obligaciones dispuestas en el artículo 25.2.c de la Convención. De igual modo, el Tribunal concluyó que constituye un plazo irrazonable el periodo de 27 de años transcurrido desde la expedición de la sentencia antes mencionada, sin que a la fecha el Estado haya garantizado su cumplimiento integral. Por tanto, la Corte ordena al Estado que garantice el pago efectivo e inmediato de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los términos fijados por el informe pericial de 18 de octubre de 2011, el cual fue aprobado mediante resoluciones de 13 de junio de 2017 y 23 de abril de 2019. B.2 Medida de satisfacción 218. Los representantes solicitaron que el Estado y sus altas autoridades realicen un acto de disculpa pública y reconocimiento de su responsabilidad internacional, así como la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, con los respectivos títulos y subtítulos, así como la parte resolutiva de la misma. El Estado señaló que no estima necesario que se ordene esta medida. La Comisión no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes. 219. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 306, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Estado, de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia. 220. Por otro lado, el Tribunal estima pertinente ordenar que se realice un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en desagravio de las víctimas. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso, en particular reconociendo la responsabilidad del Estado por las afectaciones al derecho a la seguridad social. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas. El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización 307. B.3 Garantías de no repetición 306 Cfr. Inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 185. 307 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 347 y 348. 71

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