aproximadamente 27 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia
todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago de los reintegros
correspondientes a la nivelación de las pensiones de las víctimas durante el periodo de aplicación
de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En virtud de ello, la Corte determinó que el
Estado incumplió con su deber de garantizar los medios necesarios para lograr la ejecución de la
sentencia de 25 de octubre de 1993, en contravención a las obligaciones dispuestas en el artículo
25.2.c de la Convención. De igual modo, el Tribunal concluyó que constituye un plazo irrazonable
el periodo de 27 de años transcurrido desde la expedición de la sentencia antes mencionada, sin
que a la fecha el Estado haya garantizado su cumplimiento integral. Por tanto, la Corte ordena al
Estado que garantice el pago efectivo e inmediato de los reintegros pendientes de pago por
concepto de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los términos fijados por
el informe pericial de 18 de octubre de 2011, el cual fue aprobado mediante resoluciones de 13
de junio de 2017 y 23 de abril de 2019.
B.2 Medida de satisfacción
218. Los representantes solicitaron que el Estado y sus altas autoridades realicen un acto de
disculpa pública y reconocimiento de su responsabilidad internacional, así como la publicación de
la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, con los respectivos títulos y subtítulos, así como la
parte resolutiva de la misma. El Estado señaló que no estima necesario que se ordene esta
medida. La Comisión no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes.
219. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 306, que el Estado, en
el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las
siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible
y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de
un año, en un sitio web del Estado, de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de
forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones
dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto
en la parte resolutiva de esta Sentencia.
220. Por otro lado, el Tribunal estima pertinente ordenar que se realice un acto de disculpa
pública y reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en
desagravio de las víctimas. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos
humanos declaradas en el presente caso, en particular reconociendo la responsabilidad del Estado
por las afectaciones al derecho a la seguridad social. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante
una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas. El Estado y
las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público
de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha
para su realización 307.
B.3 Garantías de no repetición
306
Cfr. Inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299, y Caso Romero Feris Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 185.
307
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 347
y 348.
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