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Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial,
que pueda afectarlos86.
96.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las
“garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida
disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio
del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea
sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías”
que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso 87.
Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas
garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa 88. Asimismo,
deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las
partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras
cosas, que rija el principio de contradictorio89.
97.
El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por
un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la
posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el
otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien cumple
la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un
control crítico y de legalidad en la producción de pruebas 90.
98.
Ahora bien, en consideración de las alegaciones presentadas por la Comisión y las
representantes, la Corte centrará su análisis en la alegada violación del derecho a una
adecuada defensa técnica, la cual podría dar origen a otras vulneraciones de las garantías
mínimas del debido proceso conforme con el artículo 8 de la Convención Americana. Para
dicho análisis, primeramente se referirá a la ausencia de la defensa técnica en varias
diligencias y a la designación de estudiantes de derecho como defensores de las presuntas
víctimas, y por último, a otras garantías del derecho de defensa.
B.1. La ausencia de defensa técnica de los procesados
99.
La Corte ha señalado que el derecho de defensa implica que esta sea eficaz,
oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés
concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la
legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria
de la Convención Americana. En esta línea, “[l]a relación de confianza debe ser
resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública [por lo que
d]eben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel
de su defensa y [n]ingún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido
a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la `justicia´”91.
86
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 217.
87
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11,
párr. 28, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero
de 2019. Serie C No. 373, párr. 64.
88
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párrs. 174 y 175, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 174.
89
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 132, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152.
90
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 61, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 177.
91
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre
de 2015. Serie C No. 303, párr. 158, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 84.