25 100. La defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas92. 101. La Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados 93 y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas94. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional. 102. La Corte considera que la asistencia jurídica debe ser ejercida por un profesional del derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos95. Es por ello, que la Corte confirma, que en los casos de los procesos penales, la defensa tiene que ser ejercida por un profesional del derecho96 dado que significa una garantía del debido proceso y que el investigado será asesorado sobre sus deberes y derechos y de que ello será respetado. Un abogado, asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas y puede compensar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. 103. Los señores Roberto Girón y Pedro Castillo fueron acusados el 18 de abril de 1993 por el delito de violación calificada, cuyo proceso penal culminó con una sentencia condenatoria a pena de muerte. En el presente caso, la discusión jurídica se centra en analizar si en el proceso penal tramitado a las presuntas víctimas se les respetó el derecho de defensa, en particular, si el Estado les proporcionó una defensa técnica adecuada, ya que según lo alegado por la Comisión y las representantes, no contaron con una defensa letrada en por los menos tres diligencias y, posteriormente, los defensores nombrados de oficio fueron estudiantes de derecho, lo cual tuvo una incidencia negativa en el resultado del proceso en su perjuicio. 104. En primer lugar, se alegó que las presuntas víctimas no contaron con la asistencia de un defensor al menos en tres diligencias: a) en las declaraciones indagatorias rendidas 92 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 163. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 83. 94 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excpeciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 83. 95 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 132, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 176. 96 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61. 93

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