9 DAS”, razón por la cual no proceden investigaciones al respecto. Finalmente, en relación a la investigación sobre un correo electrónico sospechoso recibido por la señora Rey, el Estado señaló que ya había informado que se trataba de un fenómeno informático denominado “fishing”, de tal forma que “no hubo ninguna actividad de la Policía en relación a la interceptación de estas comunicaciones”. 31. Los representantes alegaron que al aludir a la Unidad de Justicia y Paz, “no sabe[n] a qué hechos se está refiriendo el Estado”, es decir, “si se está refiriendo al asesinato de Josué Giraldo, o se está refiriendo a los atentados de que han sido víctimas los miembros del Comité del Meta”. De otra parte, señalaron que “el proceso de Justicia y Paz” lleva “6 años en implementación” por lo cual resulta “un poco tardío que hasta ahora el Estado no haya podido determinar quiénes han participado, si es que han participado estos grupos, en los atentados a los miembros del Comité del Meta”. 32. La Comisión señaló que no se conoce “cuál es la situación” de las investigaciones impulsadas en el presente caso. Indicó que “hay archivos”, “hay procesos en los que no se ha gestionado nada” y solicitó “información que evidencie algún avance”. Agregó que “existen al menos 3 elementos más sobre los cuales no se ha informado”: “el indebido uso del correo electrónico de la Policía en un mensaje que fuese remitido a la señora Rey”, “la estrategia de inteligencia que se ha venido refiriendo en este caso en relación con las actividades del DAS” y el “incidente contra Islena Rey”. 33. En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables7. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos. 34. La Corte toma nota del compromiso adquirido por el Estado en audiencia pública y solicita que se presente información al respecto en el próximo informe sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. De otra parte, el Tribunal reitera8 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando tercero y Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando trigésimo noveno. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Cote Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando vigésimo cuarto.

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