3
c) la respuesta del Estado venezolano a esta situación se centró en un operativo
militar sin que se cuente con la información de medidas adecuadas y sostenibles, con
personal entrenado para la custodia penitenciaria, a fin de enfrentar efectivamente la
crisis de violencia. La ausencia de estas medidas se ve reflejada en la continuidad de
muertes como consecuencia de riñas internas, siendo la última registrada el pasado
10 de octubre de 2010.
4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo
63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado:
a) que implemente medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal a
favor de las personas privadas de libertad y otras personas que se encuentren en el
centro penitenciario, y
b) desplegar todos los esfuerzos necesarios para lograr un control efectivo del centro
penitenciario en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de
libertad, para eliminar los altos índices de hacinamiento que propician los hechos de
violencia, así como para identificar y dar respuesta efectiva a las causas que
permiten el tráfico de armas al interior de dicho recinto.
5.
Las notas de la Secretaría de 20 de octubre de 2010, mediante las cuales con base
en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera las
observaciones que considere pertinentes respecto de la solicitud de medidas, así como
cualquier otra documentación que estime pertinente, a más tardar el 27 de octubre de
2010. Dichas observaciones no se recibieron en el Tribunal.
6.
La Resolución del Presidente del Tribunal de 1 de noviembre de 2010 (en adelante
“la Resolución del Presidente”), mediante la cual resolvió:
1.
Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas que sean
necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y
moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de
Aragua, también conocido como Cárcel de Tocorón, así como de cualquier persona que se
encuentre en dicho establecimiento.
2.
Solicitar al Estado que, a más tardar el 12 de noviembre de 2010, presente un primer
informe sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y
solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de cinco y siete
días, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado.
7.
El escrito de 2 de noviembre de 2010 en el cual el Estado indicó que:
a) aunque el Centro Penitenciario de Aragua “es un establecimiento para el
cumplimiento de [la] pena”, constituye “el [segundo] centro de reclusión con mayor
índice de procesados”, con 640 penado/as y 2525 procesados/as. Para el 26 de
octubre de 2010, contaba con una población de 3210 internos, de los cuales 215 son
mujeres y 2995 hombres. Asimismo, mantiene un personal adscrito de 152
trabajadores, para diversas áreas, entre ellas, salud integral, control penal, régimen,
logística, apoyo administrativo, custodios, etc. El Estado habría adoptado
determinadas medidas con la finalidad de reducir el hacinamiento en dicho Centro
Penitenciario, sin embargo, “no baj[ó] sustancialmente el n[ú]mero de la población”;
b) durante el año 2008 se registraron 28 muertes violentas; en el año 2009 el número
de privados de libertad fallecidos por hechos violentos es de 22, y en el primer