observaciones de la Comisión y los representantes 70. En particular, se dejó constando
que éstos últimos observaron que “el Estado no presentó documentación que
permit[iera] conocer la forma en que dicha Comisión se ha[bía] organizado, su plan de
trabajo, cronograma, ni tampoco las políticas de Estado definidas para garantizar su
cometido de esclarecer las desapariciones y ejecuciones ocurridas durante la última
dictadura militar. También, hicieron notar que “a diferencia de lo indicado por la Corte
en su Sentencia, ni representantes del Ministerio Público ni de las víctimas fueron
integrados a la Comisión Interministerial, sino que fueron incorporados a la Secretaría
de Seguimiento de la Comisión para la Paz”.
59.
En relación con el “Protocolo para la recolección e información de restos de
personas desaparecidas”, en la referida Resolución, solamente se dejó constando la
observación de los representantes relativa a “que el Estado no presentó información
respecto de [su] adopción”71.
F.2. Consideraciones de la Corte
60.
En cuanto a la creación de una Comisión Interministerial que dé impulso a las
investigaciones para esclarecer el destino de los desaparecidos, la Corte observa, con
base en lo señalado por los representantes72, que “existía una Comisión Interministerial
a cargo de dar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia en este caso y una instancia
de la Presidencia (Secretaría para el Pasado Reciente) con competencia en la materia y
la búsqueda se realizaba casi que exclusivamente por vía de los procesos judiciales”.
Dicha comisión existió hasta el 2015, cuando fue creado el Grupo de Trabajo por Verdad
y Justicia al cual se le asignaron “competencias específicas para la investigación de las
graves violaciones de derechos humanos” y, en materia de búsqueda de desaparecidos,
tenía facultad de “coordinar equipos técnicos de búsqueda” e “impulsar esfuerzos de
búsqueda por la vía administrativa en función de la información que disp[usiera]”. En la
integración de dicho Grupo de Trabajo, tuvo participación por varios años la señora
Macarena Gelman, víctima del presente caso. De acuerdo con lo sostenido por los
representantes en el 2019, este Grupo de Trabajo iba a “disolverse en marzo de 2020”,
ya que los recursos estaban garantizados hasta esa fecha por un fideicomiso de la
Presidencia. Aunado a esto, la Corte entiende que, con la promulgación en septiembre
de 2019 de la Ley No. 19.822, la competencia para búsqueda de los desaparecidos
durante la dictadura militar se traspasó del referido grupo a la Institución Nacional de
Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a fin de dar a tal mandato “mayor solidez
y permanencia institucional […] dentro de la estructura estatal” 73. Los representantes
consideran que dicha ley tiene aspectos positivos, tales como “el hecho de que se
deposita, por mandato legal, la responsabilidad de buscar a las personas desaparecidas
en una institución independiente con competencia en derechos humanos y se le asigna
amplias facultades de investigación”. No obstante, han expresado su preocupación por
dudas relacionadas con la implementación de esa ley 74 y solicitado que la Corte se
pronuncie al respecto para que sean consideradas en su etapa de reglamentación.
Ejecutiva de la Secretaría de seguimiento de la Comisión para la Paz”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra
nota 2, Considerando 23.
70
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 24 y 25.
71
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 25.
72
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de septiembre de 2019.
73
Cfr. Ley 19.822, supra nota 50 y escrito de observaciones de los representantes de noviembre de 2019.
74
Han expresado su preocupación por los siguientes tres aspectos: i) cómo el Estado va a “garantizar la
asignación suficiente y adecuada de recursos económicos, técnicos y humanos y garantías de seguridad” para
que la Institución Nacional de Derechos Humanos pueda cumplir con este nuevo mandato; ii) cómo el Estado
va a “garantizar que el proceso de investigación y búsqueda que impulse [la Institución Nacional de Derechos
Humanos] no retrase o afecte los procesos de justicia” y la interacción que va a tener dicha institución con el
poder judicial, y iii) cómo el Estado va a “garantizar que la puesta en marcha de este mecanismo no generará
mayores retrasos en el cumplimiento de una obligación [estatal] que ya lleva años sin cumplirse”.
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