61.
De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que, en su momento, el Estado
creó, sin todas las especificaciones indicadas en el párrafo 274 de la Sentencia (supra
nota al pie 68), la Comisión Interinstitucional que había ofrecido en la etapa de fondo
del presente caso, a fin de dar impulso a las investigaciones para esclarecer el destino
de los desaparecidos. En la actualidad dicha comisión no está en funcionamiento debido
a que durante la etapa de supervisión de cumplimiento Uruguay, progresivamente, ha
ido adoptando otras medidas, incluyendo normativa, para dotar la búsqueda de personas
desaparecidas durante la dictadura de una mayor institucionalidad. Actualmente, en
virtud de la aprobación de la Ley No. 19.822, el impulso de tales investigaciones compete
a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
62.
Tomando en cuenta lo anterior y el impacto que podría tener la Institución
Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en la implementación de
reparaciones ordenadas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
69.2 del Reglamento de la Corte75, ésta considera oportuno solicitar a dicha institución
que presente un informe en el que explique sus facultades, labores y posibles obstáculos
en el desempeño de esta nueva competencia en materia de búsqueda de personas
desaparecidas durante la dictadura, así como la incidencia de ésta en el cumplimiento
de las reparaciones ordenadas en este caso relativas a la búsqueda y localización de
María Claudia García o sus restos mortales y a garantizar acceso técnico y sistematizado
a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante
la dictadura que reposa en archivos estatales (supra Considerandos 34 y 50). Una vez
sea recibido dicho informe, se solicitará al Estado su opinión al respecto y las
observaciones de las representantes de las víctimas y la Comisión.
63.
Por lo expuesto, esta Corte mantiene abierta la supervisión de cumplimiento de
la medida de reparación ordenada en el párrafo 274 y el punto resolutivo noveno de la
Sentencia.
64.
Por otra parte, en cuanto a la adopción del protocolo dispuesto en el párrafo 275
de la Sentencia, de acuerdo con la información aportada por las partes, la Corte constata
que la Secretaría de Derechos Humanos de Uruguay formuló una propuesta de “Protocolo
de Procedimientos a seguir en la búsqueda, recuperación y análisis de los restos óseos
que podrían pertenecer a personas detenidas desaparecidas”, el cual fue aprobado
mediante resolución presidencial en diciembre de 2013 76. Los representantes
reconocieron que “[e]ste protocolo constituyó un paso importante que […] pretende
cumplir con un aspecto de lo ordenado por la Corte en su Sentencia” y destacaron que
contiene “criterios y metodologías de trabajo [para] quienes tienen funciones
relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas”77. Aunque entienden que este
protocolo está vigente, indicaron que desconocen si está siendo aplicado y si se ha
avanzado en la implementación de algunos puntos específicos del mismo. Asimismo,
hicieron notar que fue aprobado en 2013, antes de la creación del Grupo de Verdad y
Justicia, el cual tuvo funciones en la coordinación de equipos de búsqueda, con lo cual
“no resulta claro si el protocolo ha sido actualizado o revisado, o si todos los aspectos
del mismo siguen siendo aplicables”. En consecuencia, solicitaron que el Estado confirme
Dispone que: “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso,
que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes
que considere oportunos”.
76
Cfr. Propuesta de “Protocolo de procedimientos en la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos
de personas detenidas-desaparecidas, víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en Uruguay”
(anexo al informe estatal de julio de 2013), y Resolución 805/013 de la Presidencia de la República de Uruguay
actuando en Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2013 (anexo al escrito de observaciones de los
representantes de septiembre de 2019).
77
Tales como “la identificación de distintas etapas de la investigación y algunos pasos necesarios en cada
una de ellas, el derecho a la participación de los familiares en las diversas etapas, entre otras precisiones”.
75
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