34.
La expresión equitativa de las ideas en el ámbito de la radiodifusión requiere
por parte de los Estados “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o
de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias
existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de
expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación”33.
35.
Los Estados deben garantizar tanto un acceso efectivo a autorizaciones de
radios comunitarias, así como recursos para realizar inversiones en infraestructura,
contar con el equipo humano necesario y producir contenidos acordes con su
finalidad.
36.
Para lograr este objetivo la Comisión IDH considera necesario que la
radiodifusión comunitaria cuente con una diversidad de fuentes de financiamiento
entre las que se incluya “la posibilidad de recibir publicidad en tanto existan otras
garantías que impidan el ejercicio de competencia desleal con otras radios ysiempre
que no interfiera en su finalidad social”34.
37.
El Comité de Derechos Humanos, que en su Observación General No. 34,
indica que los Estados parte deberían adoptar medidas adecuadas para “asignar en
forma equitativa el acceso y las frecuencias entre las empresas de radio y televisión
públicas, comerciales y de la comunidad” en los servicios audiovisuales con limitación
de número35.
38.
Las asignaciones de frecuencias de radio y televisión deben considerarcriterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos
en el acceso a los mismos”36. La Corte IDH se ha referido a la exigencia de garantías
contra la arbitrariedad, así como a la orientación al pluralismo de los procedimientos
de asignación de autorizaciones37.
39.
La Comisión IDH ya ha indicado que “las subastas que contemplen criterios
únicamente económicos o que otorguen concesiones sin una oportunidad equitativa
para todos los sectores son incompatibles con la democracia y con el derecho a la
libertad de expresión e información garantizados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”38.
40.
Es necesario definir los criterios a seguir para la regulación delespectro
radioeléctrico de manera tal que a los medios comunitarios se le permita operar de
manera legítima en una sociedad democrática.
41.
Es claramente discriminatorio para los medios de comunicación comunitaria
que el otorgamiento de licencias se base en criterios de subastas públicas de índole
exclusivamente económico. Limitaciones de potencia o de antena también pueden,
en ciertos contextos ser discriminatorios. El acceso a las frecuencias de radiodifusión
en Guatemala constituye además una violación del art. 13.3 de la Convención
Americana pues es una restricción al derecho de libertad de expresión
OEA, CIDH (2010). Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e
incluyente. OEA/Ser.L/V/II, párr. 11.
33
OEA, CIDH (2010). Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e
incluyente, supra, párr. 72.
34
35
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34, supra, párr. 39.
OEA, CIDH (2009). Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e
incluyente, supra, párr. 208.
36
37
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 394.
OEA, CIDH (2003), Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala.
Capítulo VII: La situación de la libertad de expresión, párr. 414.
38
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