85.
Por su parte, en 2007, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión
y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el
Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la
Información, reconocieron que los diferentes tipos de medios de comunicación (comerciales,
públicos y comunitarios), así como los que tienen diferente alcance (local, nacional, regional o
internacional) contribuyen a la diversidad en la libertad de expresión 111. En esta línea, indicaron que
la concentración indebida de la propiedad de los medios de comunicación, entre otros factores,
representa “una amenaza a la diversidad de los medios”112.
86.
En este sentido, la Corte ha reiterado que la libertad de expresión se puede ver afectada
ante la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de
comunicación113, situaciones en que el Estado debe actuar para evitar la concentración y
promover el pluralismo de voces, opiniones y visiones. En esta medida, el Estado debe
democratizar el acceso a los diferentes medios de comunicación, garantizar la diversidad y el
pluralismo, y promover la existencia de servicios de comunicación tanto comerciales, como
públicos y comunitarios. Es deber del Estado no sólo instrumentar medidas adecuadas para
impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios, sino también establecer
mecanismos adecuados para su control.
87.
La Corte ha reconocido la importancia de los medios de comunicación para el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión, pensamiento e información. En efecto, el Tribunal ha
caracterizado los medios de comunicación social como verdaderos instrumentos de la libertad
de expresión114, y además ha señalado que “[s]on los medios de comunicación social los que
sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones
de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es
recepción sean complementarias y/o interoperable, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no
discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica”. Declaración Conjunta sobre
Diversidad
en
la
Radiodifusión,
adoptada
el
12
de
diciembre
de
2007.
Disponible
en:
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=719&lID=2.
111
Cfr. Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión, supra.
112
Cfr. Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión, supra.
113
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 56, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 143. En esta misma línea, véase, OEA, CIDH.
Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 3/09,
30 de diciembre de 2009, párrs. 116 y 117. Sobre este punto, el principio 12 de la Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión indica que “[l]os monopolios u oligopolios en la propiedad y control de losmedios de comunicación
deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y
diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso estas leyes
deben ser exclusivas de los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en elacceso a los mismos”. Cfr.
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, principio 12. La Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión fue adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión, durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. En similar sentido, en
su Observación general No. 34, el Comité de Derechos Humanos reiteró lo señalado en su Observación general No. 10 e
indicó que, "‘debido al desarrollo de los modernos medios de información pública,se requieren medidas eficaces para
impedir un control de dichos medios que lesione el derecho de toda persona a la libertad de expresión’. El Estado no
debe ejercer un control monopolístico sobre los medios de comunicación, sino queha de promover la pluralidad de estos.
Por consiguiente, los Estados partes deberían adoptar medidas adecuadas, en forma compatible con el Pacto, para
impedir un excesivo predominio o concentración de los medios de comunicación por grupos mediáticos bajo control
privado, en situaciones monopolísticas que pueden menoscabar la diversidad de fuentes y opiniones”. OEA, Comité de
Derechos Humanos. Observación general No. 34: Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de
septiembre de 2011, párr. 40.
114
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie CNo.
74, párr. 149, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 148.
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