de los artículos de la Convención Americana210.
138. Asimismo, la Corte ha reiterado que “es indispensable que los Estados otorguen una
protección efectiva a los pueblos indígenas, que tome en cuenta sus particularidades propias,
sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su
derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”211.
139. En el presente caso, quedó demostrada la discriminación histórica a la cual están
sometidos los pueblos indígenas en Guatemala. En efecto, la permanencia, con el trascurso de
los años, de altas tasas de pobreza y pobreza extrema de dichos pueblos, su escaso acceso al
mercado formal de trabajo y a la seguridad social, los altos índices de analfabetismo de sus
miembros, su precario acceso a los servicios de salud, telefónicos y a la electricidad, así como
las constantes manifestaciones discriminatorias contra los pueblos indígenas en los medios de
comunicación masiva, indican que los pueblos indígenas están sometidos a una situación de
discriminación estructural212.
140. En razón de lo anterior, el Estado tenía la obligación de “corregir las desigualdades
existentes” y “promover la inclusión y la participación” de estos pueblos. Tomando en
consideración dicha obligación y el derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus
propios medios de comunicación, el Estado debía tomar todas las medidas necesarias para
asegurar el acceso a frecuencias radioeléctricas a los pueblos indígenas, con el propósito de
garantizar la igualdad material de los mismos frente a otros segmentos sociales que tienen las
condiciones económicas para competir en las subastas de adquisición de frecuencias
radioeléctricas.
141. La potestad regulatoria debe ejercerse en el marco
proteger y garantizar el derecho a la libertad de expresión,
discriminación de especie alguna. El Estado debe actuar de
ejercicio de la libertad de expresión, evitando todo tipo de
una suerte de exclusión.
de las obligaciones de respetar,
en condiciones de igualdad y sin
forma que facilite el más amplio
decisión que pueda considerarse
142. No obstante, como se observó en las secciones supra, la regulación de la radiodifusión
en Guatemala se da fundamentalmente por la llamada LGT. Esta ley establece como medio
para acceder a una frecuencia de radio, la subasta pública, cuyo único criterio de adjudicación
es el mayor precio. La Corte encuentra que este criterio, pese a tener una apariencia neutral,
termina por restringir extremadamente las posibilidades de acceso al espectro. Así, la LGT, en
lugar de promover la pluralidad de voces a través de mecanismos que garanticen la diversidad
en los medios de comunicación, acaba por crear, indirectamente, espacio para solo un tipo de
radio - la radio comercial con ánimo de lucro.
143. Por otro lado, el Acuerdo Gubernativo 316, firmado por el entonces Presidente de
Guatemala en 2002, con la finalidad de permitir el acceso al espectro a algunas organizaciones
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de2005.
Serie C No. 125, párr. 51; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 59 y 60, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador, supra, párr. 162.
211
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 63, y Caso
de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 167.
212
La discriminación estructural se refiere a comportamientos arraigados en la sociedad, que implican actos de
discriminación indirecta o no cuestionada contra grupos determinados y que se manifiestan en prácticas que generan
desventajas comparativas para unos grupos y privilegios para otros. Estas prácticas pueden presentarse como neutras,
pero tienen efectos desproporcionados en los grupos discriminados. Cfr. ONU, Comité DESC. Observación General No.
20, supra, párr. 12.
210
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