Artículo 246. Hurto. Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente
ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
164. La definición de cosa mueble se halla en el artículo 451 del Código Civil de Guatemala,
que establece en su numeral tercero “son bienes muebles las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación”236. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que la aplicación del tipo de hurto
para la persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias indígenas resulta
inadecuada, toda vez que parece confundir el uso del espectro radioeléctrico con la apropiación,
puesto que esta última implica siempre un desapoderamiento237. Así, al aplicarseel tipo de
hurto, se incurre en una integración analógica, lo que es contrario a la Convención Americana.
165. Por lo tanto, en vista de que no existe una “tipificación clara y precisa de la conducta”,
es decir, de utilizar una frecuencia radioeléctrica sin licencia de las autoridades estatales, la
Corte encuentra que en el presente caso no se cumple el requisito de estricta legalidad.
166. Por otra parte, tal como se ha señalado previamente (supra párr. 160) las
responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben responder a un
objetivo permitido por la Convención Americana, tal como el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas. En el caso concreto, la persecución penal de las personas que operan las
radios comunitarias indígenas no responde a ninguna de las finalidades antes señaladas, sino
que, por el contrario, los allanamientos de las radios en cuestión y los enjuiciamientos penales
afectaron los derechos de los pueblos indígenas a la libertad de expresión y a participar en la
vida cultural.
167. En lo que respecta al examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la
restricción de la libertad de expresión, la Corte considera que es imperioso tomar en cuenta
que (i) el derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas abarca su derecho a
fundar y operar radios comunitarias; (ii) la legislación que regula la radiodifusión en Guatemala
impidió, en la práctica, que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel Sumpango y Achí de
San Miguel Chicaj tuvieran acceso al espectro radioeléctrico de forma legal, y (iii) el Estado no
ha dirigido esfuerzos legislativos o de otra índole para reconocer a dichas radios comunitarias
y asegurar que los referidos pueblos indígenas pudieran operar sus emisoras de radio.
168. En cuanto a la idoneidad y necesidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida,
la Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un
instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados
derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere
proteger, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de
responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional
en todos los casos238. Al respecto, la Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más
restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita,
particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía
penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del
Según informó uno de los peritos, a partir de esta disposición se interpretó que el espectro radioeléctrico es
un bien mueble porque se trataría de una fuerza natural susceptible de apropiación. Cfr. Declaración rendida ante
fedatario público (affidávit) por Rudy Estuardo Santos, supra (expediente de prueba, folio 1489).
237
Dicha inadecuación de alguna forma ha sido identificada por el propio Estado, ya que desde 2012 se encuentraen
discusión en el Congreso de la República de Guatemala una iniciativa de Ley (Iniciativa de Ley No. 4479) que tienepor
finalidad crear un tipo penal específico para la utilización del espectro radioeléctrico sin licencia estatal.
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Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 67.
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