frecuencias radioeléctricas por medio de su legislación interna, sino que ha cumplido las normas
que regulan las referidas frecuencias, las cuales están acordes a la Convención Americana, en
relación a respetar los derechos de la sociedad guatemalteca sin exclusión alguna.
190. En la presente Sentencia, la Corte determinó que el marco regulatorio concerniente a
la radiodifusión en Guatemala, especialmente, la LGT constituyó una violación de los derechos
a la libertad de expresión, a la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, en relación
con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel
de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán
(supra párrs. 132 a 156).
191. Asimismo, como quedó demostrado en los capítulos anteriores, pese a la existencia de
algunas iniciativas de ley que se encuentran en discusión en el Congreso de la República desde
hace muchos años (supra párr. 51), Guatemala no ha avanzado con la aprobación de las
reformas legales que se requieren para adecuar su ordenamiento jurídico al contenido y alcance de
los derechos internacionales relacionados con la radiodifusión, especialmente, en lo que
respecta al reconocimiento de las radios comunitarias y a la creación de mecanismos que
permitan que las comunidades indígenas efectivamente puedan acceder al espectro
radioeléctrico. Lo anterior, a pesar del propio Estado haber firmado el AIDPI en 1995, mediante
el cual se comprometió a promover el acceso de los pueblos indígenas a los medios de
comunicación y facilitarles frecuencias de radio (supra párrs. 99 a 100).
192. Sobre la base de lo anterior, tomando en consideración las medidas de no repetición
solicitadas por los representantes y la Comisión, los argumentos presentados por el Estado en
cuanto a las mismas, así como el acervo probatorio del presente caso y las violaciones
identificadas en el capítulo VII de esta Sentencia, la Corte pasará, a continuación, a examinar
cada una de las referidas medidas.
D.1
Reconocimiento legal de la radio comunitaria y acceso efectivo de los pueblos
indígenas a frecuencias radioeléctricas
193. En la presente Sentencia, este Tribunal subrayó la importancia de las radios
comunitarias, no solamente como herramientas para el ejercicio de la libertad de expresión de
algunos segmentos sociales, especialmente de los pueblos indígenas, sino también como
instrumento imprescindible de garantía de la pluralidad y diversidad de medios de
comunicación. En este sentido, la Corte consideró que el procedimiento para la adquisición de
frecuencias radioeléctricas establecido por la LGT, esto es la subasta cuyo único criterio de
adjudicación es el mayor precio, si bien aparenta un carácter neutral pues somete a cualquier
interesado a las mismas reglas, termina por impactar de manera desproporcionada a los
pueblos indígenas, ya que estos no tienen condiciones económicas y técnicas de competir en
igualdad de condiciones en el referido procedimiento.
194. Aunado a lo anterior, como fue visto en el capítulo VII de la presente Sentencia, la LGT,
en la práctica, no contempla a las radios comunitarias y tampoco Guatemala dispone de otra
normativa que regule el funcionamiento de estas radios, lo cual la Corte estima fundamental
para asegurar que las radios comunitarias efectivamente puedan operar. Además, teniendo en
cuenta que los pueblos indígenas representan aproximadamente la mitad de la población de
Guatemala; que viven, en su mayoría, en una situación de pobreza, exclusión social y
discriminación, y que tienen a sus radios comunitarias como herramientas esenciales – y
muchas veces únicas – para el disfrute de su libertad de expresión y la supervivencia de su
cultura, este Tribunal considera que cualquier adecuación normativa en esta materia deberá,
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