IX PUNTOS RESOLUTIVOS 228. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión, la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, establecidos en los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán, de conformidad con los párrafos 78 a 156 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, previstas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, en los términos de los párrafos 157 a 172 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 4. El Estado adoptará las medidas necesarias para permitir que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán puedan operar libremente sus radios comunitarias, en el plazo de un año, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia. 5. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 185 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma. 6. El Estado, en un plazo razonable, adecuará la normativa interna con fines de reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios comunitarias indígenas; reglamentará su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para la obtención de licencias, y reservará a las radios comunitarias indígenas parte del espectro radioeléctrico, en los términos de los párrafos 196 a 200 de la presente Sentencia. 7. El Estado se abstendrá inmediatamente de enjuiciar criminalmente a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el -59-

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