movimientos sociales, las comunidades y, en general, todos los grupos humanos de nuestra
diversa región. Reitero que:
en nuestra región, donde existe pluralidad de sistemas jurídicos y políticos de raigambre y tradición,
culturalmente diversos, la democracia representativa, en su concepción más acotada, resulta
insuficiente para agotar las exigencias del principio democrático. Hace ya varios años,
eventualmente luego de la fase nefasta de la época dictatorial, a partir de los años ochenta, se
viene desarrollando en América Latina un constitucionalismo que busca no sólo reconocer los
derechos de las mujeres, de los pueblos indígenas y tribales o de los colectivos de diversidad sexual,
sino su plena participación en los asuntos públicos3. Por ello considero que la Corte Interamericana,
como marco de referencia para el debate jurídico convencional debe profundizar el concepto de
democracia para enriquecer tanto la noción de democracia representativa como su componente
participativo. En esta medida el principio democrático no sólo se agota en la representación formal,
sino que requiere incorporar el concepto de democracia sustancial participativa, inclusiva, no
excluyente, generosa y prodiga en la recepción de transformaciones y cambios, distante de la
confrontación y el odio ante lo diverso, lo diferente, el otro4.
11.
Que este caso haya llegado al conocimiento de este Tribunal, a pesar de tan lamentable
e injustificada demora, es muestra palmaria de la urgente necesidad que tiene esta alta corte
para abordar la problemática, en este caso referida a los medios de comunicación
comunitarios de pueblos y comunidades indígenas, reforzando una interpretación holística,
sistemática, progresiva y conglobada, alejándose de manera sostenida de la ideología jurídica
formalista y paleo positivista que caracteriza a muchos de nuestros sistemas judiciales que,
como en el caso en ciernes, terminan reproduciendo estructuras excluyentes profundamente
desiguales de dominación, discrimen y escarnio, cuando no de neo colonización cultural, no
solo para los pueblos y comunidades indígenas sino que también afectan a grupos, personas
y colectivos que se auto perciben como diferentes, así como para millones de ciudadanos que
sobreviven en condiciones lacerantes de crónico empobrecimiento generalizado en nuestros
países.
12.
En consecuencia, en esta reflexión, como en muchos otros casos lo he expuesto, invito
a refrendar una hermenéutica convencional que en sus presupuestos se oriente y esté
dispuesta a reconocer que, el tema de los derechos de los pueblos indígenas y tribales a la
comunicación y radios comunitarias, es un derecho que no solo se circunscribe a defender el
derecho a la libertad de expresión y a la comunicación sino que adicionalmente es un
componente sustantivo que refuerza y garantiza otros derechos humanos como el de la
participación de las personas, colectividades y pueblos indígenas en las decisiones de los
asuntos de interés público que les afecta, siendo que estos derechos colectivos cuentan con
un importante aval y desarrollo normativo constitucional comparado en la región que han sido
incorporados en procesos del denominado constitucionalismo democrático, dentro de lo que
se denominan los derechos colectivos del Sumak Kausay (Buen Vivir).
13.
Un aspecto importante a destacar es que esta profusa normativa constitucional sobre
el derecho a la participación hace parte sustantiva de ‘‘instituciones más avanzadas [, tales
como,] la consulta popular a nivel local o nacional, las elecciones primarias para selección de
candidatos, el plebiscito, el referéndum, la revocatoria del mandato de dignidades de elección
popular’’5, las consultas previas, las consultas ambientales, así como la creación innovadora
de nuevas funciones del poder público, como la función electoral y de participación efectiva
Cfr. Pazmiño, Patricio. Descifrando Caminos. Del Activismo Social a la Justicia Constitucional. Flacso, 2010.
Voto disidente, Juez Patricio Pazmiño Freire. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas
Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los
artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta
Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 22.
5
Cfr. Pazmiño, Patricio. Descifrando Caminos. Del Activismo Social a la Justicia Constitucional. Flacso, 2010,
p. 50.
3
4