encontradas, de modo que el acceso de los pueblos indígenas a sus propias radios
comunitarias constituyen vehículos fundamentales de la libertad de expresión de estos
pueblos, así como “un elemento indispensable para promover la identidad, el idioma, la
cultura, la auto representación y los derechos colectivos y humanos de los pueblos
indígenas”8. En este sentido, la Corte IDH señaló que “la garantía del derecho a fundar
y utilizar sus emisoras de radio, como parte del derecho a la libertad de expresión de
los pueblos indígenas, es esencial para la realización de su derecho a participar en la
vida cultural a través de los referidos medios de comunicación”9.
4.
La Corte IDH dividió el análisis de fondo en dos partes. En la primera, analizó
esencialmente las violaciones derivadas de la regulación de la radiodifusión en
Guatemala en el caso concreto; en la segunda, examinó las violaciones generadas por
la persecución penal de los pueblos indígenas operadores de radios comunitarias
identificados como víctimas en este caso.
5.
En la primera parte, no solo recapituló y reafirmó los principales aspectos de su
jurisprudencia en cuanto al derecho a la libertad de expresión, a participar de la vida
cultural y a la igualdad ante la ley, sino que también reconoció el derecho de las
comunidades indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación,
particularmente las radios comunitarias, por la importancia vital que representan dichos
medios para aquellas comunidades. Asimismo, la Corte IDH destacó la íntima conexión
de los derechos mencionados en este caso, en virtud de que la operación de sus radios
comunitarias asegura a las comunidades indígenas un espacio adecuado para
manifestar, transmitir y debatir sus ideas y opiniones y a participar en el debate público,
y permite a la sociedad conocer dichas ideas, así como sirven de herramienta esencial
para transmitir sus historias, idioma, música, cultura.
6.
Al examinar la regulación de la radiodifusión en Guatemala, la Corte IDH tomó
en cuenta, por un lado, la situación de la pobreza y discriminación histórica y estructural
en que viven las comunidades indígenas maya en el país; y, por otro, el rol esencial que
tienen las radios comunitarias para los cuatros pueblos indígenas identificados como
víctimas en el caso. A partir de ese examen, el Tribunal Interamericano consideró que
el marco regulatorio relacionado con la adquisición de frecuencias radiales —que
establece la subasta pública como el único medio para acceder a una frecuencia y el
mayor precio como único criterio de adjudicación— “en lugar de promover la pluralidad
de voces a través de mecanismos que garanticen la diversidad de medios de
comunicación, acaba por crear, indirectamente, espacio para solo un tipo de radio - la
radio comercial con ánimo de lucro”10. En consecuencia, la Corte IDH concluyó que la
regulación de la radiodifusión en Guatemala “promueve, en la práctica, una
discriminación indirecta y un impedimento de facto al ejercicio de la libertad de
expresión de los pueblos indígenas” 11 y a su derecho de participar en la vida cultural a
través de sus radios comunitarias.
7.
En la segunda parte del fondo, se realiza un interesante análisis respecto a la
Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2017. Serie C No. 340, párr. 141.
8
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 128.
9
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 128.
10
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
11
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 149.
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