pilares a favor de los derechos de los pueblos indígenas: a) libre determinación política34,
b) libre determinación económica, c) libre determinación social y d) libre determinación
cultural. Dadas las particularidades del fallo decidido por la Corte Interamericana solo
me referiré a este último aspecto del derecho a la libre determinación.
20.
Los tres mecanismos de Naciones Unidas para los derechos de los pueblos
indígenas —Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas y Mecanismo de Expertos sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas— han considerado que el derecho más importante para los
pueblos indígenas es el de libre determinación, “ya que sin el disfrute de este derecho
no se podrían disfrutar de otros derechos humanos fundamentales de los pueblos
indígenas”35.
21.
De acuerdo con la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
el derecho a la libre determinación es un derecho humano, por lo que su efectividad es
indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos
humanos colectivos e individuales que les corresponden 36. Este derecho tiene una
dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y
al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo
con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad 37. Para la Relatora, este
derecho debe entenderse como “un derecho a controlar su pasado, su presente y su
futuro: el control del pasado, en el sentido de desarrollar un relato propio de su historia;
el control del presente, en lo que se refiere al poder de mantener los elementos que les
caracterizan como sociedades distintas; y el control del futuro, en referencia a la
presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su
derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, […]”.
Por ejemplo, el autogobierno también forma parte del derecho a la libre determinación, pero en su vertiente
política. Véase art. 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
34
Cfr. ONU. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas. Informe consolidado sobre las industrias
extractivas y sus efectos sobre los pueblos indígenas. E/C.19/2013/16. 20 de febrero de 2013. párr. 19.
35
Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/74/149, 17 de
julio de 2019, párr. 15.
36
Al respecto véase: “15. El derecho a la libre determinación tiene una dimensión interna y otra externa.La
primera está determinada por las dimensiones físicas del Estado y el derecho de todos los pueblos a perseguir
libremente su desarrollo económico, social y cultural, entre otras cosas participando en la dirección de los
asuntos públicos sin injerencias externas. En 2019, el Comité de Derechos Humanos, por primera vez,se refirió
concretamente a la libre determinación interna con arreglo al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en casos emblemáticos contra Finlandia y señaló la autoridad de la Declaración ensu análisis
de los derechos indígenas. En sus decisiones, el Comité señaló que el Parlamento sami garantizabaun proceso
de libre determinación interna que era necesario para mantener la viabilidad y el bienestar de la comunidad
indígena en su conjunto. Concluyó que Finlandia había interferido indebidamente en los derechos de
participación política del pueblo sami en relación con sus derechos específicos como pueblo indígena y había
vulnerado los artículos 25 y 27 del Pacto, interpretados a la luz del artículo 1. 16. Una de las principales
manifestaciones de la determinación “externa” es el derecho de los pueblos indígenas, en particular los que
están divididos por fronteras internacionales, a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la
cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus
propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras (art. 36, párr. 1). En el momento de
aprobar la Declaración, todos los Estados hicieron constar su entendimiento de que la aprobación de la
Declaración y de todos sus artículos dependía de que se aplicara la reserva que figuraba en el artículo 46 sobre
la integridad territorial”. ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párrs. 15 y 16.
37
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