25.
En cuanto al Sistema Africano de Derechos Humanos, la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante “la Carta de Banjul”) fue un
instrumento verdaderamente revolucionario para el momento histórico en el que fue
adoptado ya que, por ejemplo, agrega derechos sociales en conjunto con derechos
libertad e incorpora de manera expresa la noción de “pueblos” en su articulado. En
adición a lo anterior, y en torno a la libre determinación, el artículo 22 de la Carta replica
casi de manera exacta lo establecido del artículo 1 común de los Pactos de Naciones
Unidas de 1966 al señalar que “[t]odos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo
económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y
disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad” 45. Si bien este derecho se
contempla como un “derecho al desarrollo”, lo cierto es que se refiere directamente al
derecho a la libre determinación de los pueblos46.
26.
Por su parte la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en su
sentencia del caso Ogiek Vs. Kenia entendió que el artículo 22 de la Carta Africana le era
aplicable a pueblos indígenas ya que estos tienen derecho a “determinar, desarrollar
prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo”47.
C. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
27.
En lo que respecta al Sistema Interamericano, el derecho a la libre determinación
no ha tenido un desarrollo en el marco de los instrumentos regionales. En este sentido,
sin lugar a duda quien ha posicionado este derecho en el marco de los pueblos indígenas
y tribales ha sido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quien en diversos
informes ha referido este derecho.
28.
En el informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras
ancestrales (2009), la Comisión Interamericana indicó que “la falta de acceso al territorio
ancestral impide el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas y tribales a la libre
determinación” y que “existe una relación directa entre la libre determinación y los
derechos sobre la tierra y los recursos naturales”48.
29.
En el año 2013, en el informe sobre Pueblos indígenas en aislamiento voluntario
y contacto inicial en las Américas, la CIDH indicó que en el “principio de no contacto” es
una manifestación del derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la
libre determinación ya que una de las razones para proteger los derechos de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario es la diversidad cultural, y que la pérdida de su
cultura es una pérdida para toda la humanidad”49.
45
Art. 22.1 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
El art. 22.2 de la Carta Africana indica “[l]os Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de
garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo”.
46
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogiek Vs. Kenia, sentencia de 26 de mayo
de 2017, párrs. 209 a 211. Cabe precisar que en dicho caso la Corte Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos analizó el artículo 22 a la luz del Artículo 23 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos indígenas. Adicionalmente, dicho pronunciamiento lo realizó en el marco de un caso relacionado
por la ausencia de consulta previa a la comunidad indígenas Ogiek.
47
CIDH, Informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales (2009),
párr. 165. En el mismo sentido, CIDH, Informe sobre empresas y Derechos Humanos: estándares
interamericanos (2020), párr. 343.
48
CIDH, Informe sobre Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas
(2013), párr. 22.
49
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