30.
Con posterioridad, en el año 2015, en el informe sobre Pueblos indígenas
comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derecho humanos
en el contexto de extracción explotación y desarrollo, reconoció que el derecho a la libre
determinación es un “derecho colectivo” y ,en función de este hecho, se ha reconocido
que dichos pueblos, además de los derechos humanos reconocidos en el derecho
internacional, poseen el derecho a determinar su desarrollo económico, social y cultural
de manera que les permita asegurar su existencia y bienestar como pueblos
diferenciados50. Adicionalmente, la CIDH indicó que un elemento intrínseco a la libre
determinación es que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la integridad e
identidad cultural51.
31.
En el informe sobre Mujeres indígenas (2017) la CIDH retomó lo indicado por el
Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas quien ha afirmado
que “el derecho a la cultura en el contexto de los pueblos indígenas incluye el derecho a
la libre determinación, a su propia cultura, costumbres e idiomas”, entre otros 52.
Además, recalcó que “a fin de asegurar el respeto del derecho a la libre determinación
de los pueblos indígenas, hay que reconocer la estrecha conexión entre los derechos de
los pueblos indígenas a su cultura y sus lenguas y los derechos relacionados con sus
tierras, territorios y recursos naturales”53.
32.
Finalmente, en el informe sobre la Situación de los derechos humanos de los
pueblos indígenas y tribales en la Panamazonía (2019) la CIDH indicó que “[e]l
reconocimiento de este derecho constituye una premisa fundamental para el ejercicio
pleno de los otros derechos humanos de los pueblos indígenas, tanto individuales como
colectivos54. Además, precisó que una manifestación concreta del derecho a la libre
determinación sería el derecho al desarrollo, reconocido en el artículo 29 de la
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas55.
33.
Por su parte, la Corte IDH, en el contexto de pueblos tribales y derecho sobre sus
recursos naturales, en el caso Saramaka Vs. Surinam, consideró que “en virtud del
derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los
pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden
“disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de
“sus propios medios de subsistencia” 56. Así, el Tribunal Interamericano interpretó que
“[e]l análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención
Americana [derecho a la propiedad privada] al grado de exigir el derecho de los
integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen y gocen, libremente,
CIDH, informe sobre Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales:
protección de derecho humanos en el contexto de extracción explotación y desarrollo (2015), párr. 237.
50
CIDH, informe sobre Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales:
protección de derecho humanos en el contexto de extracción explotación y desarrollo (2015), párr. 239.
51
52
CIDH, Informe sobre Mujeres indígenas (2017), párr. 219.
53
CIDH, Informe sobre Mujeres indígenas (2017), párr. 220.
CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales en la
Panamazonía (2019), párr. 24.
54
Informe sobre la Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales en la
Panamazonía (2019), párr. 26.
55
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 94.
56
10