para propiciar el desarrollo de un debate diverso y transparente imprescindible en un
Estado democrático. Es por ello que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, no
permitir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad,
impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad que es esencial para
la protección de la democracia y el pluralismo de medios2.
10.
Los conceptos de democracia, pluralismo y libertad de expresión están
íntimamente unidos, como indica la Corte IDH: “la libertad de expresión e
información es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública”3. En este
sentido, "tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática,
que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés
público”4. Es por eso que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento
del derecho a hablar o escribir, sino que “comprende, además, inseparablemente, el
derecho a fundar o utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”5.
11.
Los medios de comunicación social desempeñan una función esencial para
garantizar la libertad de expresión de las personas, en tanto sirven para difundir los
propios pensamientos e informaciones y, al mismo tiempo, permiten acceder a las
ideas, informaciones, opiniones y manifestaciones culturales de otras personas. Su
rol es esencial, como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad
de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que
recojan las más diversas informaciones y opiniones6.
12.
La relevancia del pluralismo ha sido, a su vez, destacada por la Asamblea
General de la OEA en diversas resoluciones en las cuales ha reafirmado que “los
medios de comunicación libres e independientes son fundamentales para la
democracia, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de
pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y
abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo”. 7
En particular, ha señalado que la pluralidad de medios o informativa constituye una
efectiva garantía de la libertad de expresión, existiendo un deber del Estado de
proteger y garantizar este supuesto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención, tanto
por la minimización de restricciones a la información, como a la necesidad de
promover el equilibrio en la participación, al permitir que los medios estén abiertos
a todos sin discriminación, puesto que se busca que “no haya individuos o grupos
que, a priori, estén excluidos”. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que los medios de
comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la
dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón
por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones8.
Cfr. Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 234.
2
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70.
3
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de mayo de 2008.
Serie C No. 177, párrs. 87.
4
5
Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 31.
6
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 142, y Opinión
Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34.
7
Cfr. Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 141.
8
Cfr. Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 142.
3