de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado,
y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que
“[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
8.
La Corte advierte que tanto los representantes como el Estado presentaron sus solicitudes
de interpretación dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la
Convención, ya que las mismas fueron presentadas el 29 de enero de 2020 y el 22 de mayo
de 2020, respectivamente, y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 19 de diciembre
de 20192. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su
presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis
en cuanto al mérito de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
9.
Este Tribunal analizará las solicitudes de los representantes y del Estado para determinar
si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede
aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse
como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud
tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva.
Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a
través de una solicitud de interpretación 3.
11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya
fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una
decisión4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido
resueltas en la Sentencia5. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se
amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente6.
12. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas por los
representantes y el Estado en el siguiente orden: a) la determinación del número de víctimas
El Tribunal recuerda que de conformidad con los acuerdos de Corte 1/20 y 2/20 se suspendió el cómputo de
los plazos en razón de la emergencia de salud causada por el COVID-19 desde el 17 de marzo de 2020, y hasta el 20
de mayo de 2020.
2
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 12 y 16, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 389, párr. 10.
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15,
y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 11.
4
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Interpretación de
la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
5
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Omeara Carrascal
y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
6
3