y el alcance del Punto Resolutivo Sexto de la Sentencia, y b) los alcances de la medida de
reparación prevista en el apartado B.3 de la Sentencia.
A. La determinación del número de víctimas y el alcance del Punto Resolutivo Sexto
de la Sentencia
A.1 Argumentos de las partes y observaciones de la Comisión
13. Los representantes solicitaron a la Corte que precisara la identidad y el número de
personas a quienes deberá entenderse como beneficiarias de las reparaciones, puesto que los
párrafos 120, 121 y 138 de la Sentencia se refieren a 604 personas, mientras que los párrafos
122, 123 y el Punto Resolutivo Cuarto se refiere a 598 personas y una de ellas se menciona
dos veces. Por otro lado, los representantes solicitaron que se aclare cuál es el alcance que la
Sentencia otorga al informe pericial de 18 de octubre de 2011, sobre la base del cual deben
pagarse los conceptos en términos del Punto Resolutivo Sexto de la Sentencia. En relación con
dicha solicitud, solicitaron que la Corte clarifique si la obligación del Estado de realizar “el pago
efectivo e inmediato de los conceptos pendientes en virtud de la sentencia de 25 de octubre
de 1993, en los términos del párrafo 217 de la presente Sentencia” significa que dicho pago se
debe ceñir a los alcances de las conclusiones No. 1 y No. 4 del Informe Técnico-Pericial C.S.J.L.
de 18 de octubre de 2011, o bien si el sentido de lo resuelto es otro. Como parte de sus
argumentos, los representantes manifestaron que el Informe Pericial antes mencionado se
refiere a supuestos no contemplados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1993,
por lo que no guarda una relación con la pensión nivelable materia de ejecución de la sentencia
de amparo.
14. Respecto a la solicitud de los representantes, el Estado manifestó que el número de
víctimas fue una constante en el debate a nivel interno. En ese sentido, expresó que la Corte
Interamericana resolvió clara y definitivamente la disputa entre las partes en ese punto, razón
por la cual en el “Anexo 2. Listado de Víctimas del Caso” de la Sentencia de 21 de noviembre
de 2019, precisó la identidad (con nombres y apellidos) de las víctimas del presente caso. El
Estado expresó que no existe duda respecto a que la Corte consideró que dicho punto
controvertido fue resuelto judicialmente a nivel interno, y que al aprobar el peritaje de 18 de
octubre de 2011, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 23 de abril de 2019,
consideró como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993 a las personas listadas
en los anexos del citado informe pericial, quinientos noventa y ocho (598) personas, que fueron
identificadas inicialmente en la Resolución de 3 de junio de 2005 y, posteriormente, en el
peritaje aprobado por la resolución de 23 de abril de 2019. Por ello, quinientas noventa y ocho
(598) personas son las únicas que pueden ser consideradas como presuntas víctimas de las
vulneraciones alegadas en el presente caso.
15. Por otro lado, el Estado puntualizó que no corresponde, vía interpretación de la Sentencia,
el cuestionamiento del Informe Técnico Pericial del 18 de octubre de 2011 respecto al monto
calculado en el peritaje o la cantidad que correspondería a cada una de las víctimas, menos
aún, si ello no fue materia de cuestionamiento en sede supranacional. En tal sentido, manifestó
que los representantes alegan aspectos que se relacionan con discusiones que pertenecen al
ámbito interno y además sobre las cuales ya existe un pronunciamiento judicial que determinó
la aprobación de la pericia en cuestión, por lo que no es posible su modificación, ni que se
busque dar otro alcance al Punto Resolutivo Sexto de la Sentencia del presente caso emitida
por la Corte Interamericana. En ese sentido, observó que la solicitud formulada por los
representantes no se sustenta en una interpretación jurídica de la Sentencia, sino en una
pretensión destinada a cuestionar el Punto Resolutivo Sexto y el párrafo 217. Bajo tales
consideraciones, el Estado sostuvo que este extremo de la solicitud de interpretación debe ser
declarado improcedente.
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