-57.
En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros
21
casos , la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un
incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1
(supra Considerando 4).
8.
Además de dicho incumplimiento al deber de informar, los escritos allegados por los
representantes permiten afirmar que las reparaciones indicadas (supra Considerando 1)
continúan pendientes de ejecución por Nicaragua. Según lo informado por los
representantes, mediante su escrito de 2014 (supra Visto 6), no han existido avances en la
publicación radial de la Sentencia ni en el pago de los intereses moratorios, ni tampoco en
las modificaciones a la normativa electoral nicaragüense. Destacaron que, como
consecuencia de la falta de las referidas modificaciones legislativas, en los procesos
electorales municipales entre 2008 y 2013 se han presentado “deficiencias” que “siguen
constituyendo fuente de violaciones de derechos humanos”; afirmaron que “[e]l sistema
electoral actual condiciona la participación de organizaciones indígenas a alianzas
electorales con partidos políticos nacionales no indígenas como única forma de participación
en procesos electorales” 22. El Estado, con su silencio, no contradijo lo sostenido por los
representantes.
9.
Además, Nicaragua no presentó las observaciones que le fueron requeridas (supra
Visto 8) respecto al escrito de los representantes de 22 de mayo de 2015 (supra Visto 7),
en el que se refirieron a “hechos recientes de agresión [en el aeropuerto de Managua] en
contra de dos de los representantes de las víctimas integrantes de CEJIL” 23. Como
consecuencia de ello, la Corte destaca que “la defensa de los derechos humanos sólo puede
ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de
cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” 24.
Por lo tanto, se requiere al Estado que garantice que los representantes de las víctimas
puedan ejercer libremente su labor en relación con el impulso al cumplimiento de la
Sentencia.
10.
Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la
obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas en la Sentencia (supra
Considerandos 6 a 8), resultan particularmente graves tomando en consideración que han
transcurrido más de diez años desde la emisión de la Sentencia, así como porque tres de las
reparaciones pendientes de ejecución se tratan de medidas con un carácter de “garantías de
no repetición” del tipo de violaciones declaradas en el presente caso, ya que implican
modificaciones a nivel normativo, institucional y de desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva protección de derechos protegidos en la Convención (supra Considerando 1). Se
trata de medidas relacionadas con: el establecimiento de un recurso judicial sencillo, rápido
y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten
21
Al respecto ver por ejemplo: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007,
Considerando 11, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 9 .
22
Asimismo, se refirieron a la alegada “discrecionalidad y arbitrariedad con la que toma sus decisiones el
Consejo Supremo Electoral”.
23
Los representantes afirmaron que el día 15 de mayo de 2015 “las autoridades migratorias del aeropuerto
internacional Augusto C. Sandino […] impidieron el ingreso” de abogados de CEJIL, habiendo sido víctimas incluso
de agresiones físicas, cuando estos se disponían a realizar actividades relacionadas con la supervisión del
cumplimiento de la Sentencia. Al respecto, los representantes señalaron que “tendrían algunas reuniones de
coordinación para visibilizar la sentencia del caso de la referencia así como para incidir en relación con su
cumplimiento”. Los representantes manifestaron su “preocupa[ción por] que este acontecimiento impida a CEJIL
[…] continuar realizando la labor de seguimiento al cumplimiento de la sentencia”.
24
Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142.