11
respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que
trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas
y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente
sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor
que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados
por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo
su jurisdicción 13 y en especial, de aquellas privadas de libertad. En esta línea, la
prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran
medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores 14.
19.
Finalmente, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas adoptadas en
los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro
Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II;
Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, Internado Judicial de Ciudad Bolívar
“Cárcel de Vista Hermosa” y Centro Penitenciario de la Región Andina, así como respecto
al señor Humberto Prado, y que subsiste la acumulaci��n del trámite de las medidas
provisionales dispuesta en los asuntos de determinados centros penitenciarios de
Venezuela. Por ende, de conformidad con la parte resolutiva de la presente Resolución,
el Estado deberá presentar un único informe en el cual hará referencia de manera
conjunta a la implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los centros
penitenciarios venezolanos en que esta Corte ha ordenado la adopción de las mismas,
así como respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su
esposo Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea
Antonela Bolívar Sánchez. Asimismo, los beneficiarios de las medidas o sus
representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera
conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la
recepción de los mismos. De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis
semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento de la Corte,
13
Cfr. Asunto del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006,
Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Gallucci. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011, Considerando
trigésimo tercero.
14
Cfr. Caso Lysias Fleury. Solicitud de medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Gallucci,
Considerando trigésimo tercero.