9
Sánchez Ortiz, su esposo e hijos que pueden calificarse como graves. Al respecto, la
Corte recuerda que en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se
debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos
fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por
dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la
adopción de medidas de protección 7. En el caso en particular, la amenaza realizada a
Hernán Antonio Bolívar en contra de Marianela Sánchez Ortiz y su familia tiene
elementos de seriedad que llevan a considerar que puede existir un daño irreparable a la
vida o integridad de los posibles beneficiarios 8. De igual manera, el modus operandi de
los agresores, mediante la utilización de armas de fuego y conocimiento de información,
eleva el riesgo a un nivel extremo y denota urgencia. En consecuencia, los hechos
descritos por la Comisión evidencian prima facie una situación de grave riesgo en
perjuicio de los propuestos beneficiarios. Por ende, las razones por las cuales se resolvió
negar las medidas provisionales a Marianela Sánchez Ortiz anteriormente no siguen
presentes 9.
14.
En consecuencia, si bien asiste razón al Estado en cuanto a que la información
aportada en la presente solicitud no muestra que la mera pertenencia al grupo de
defensores de derechos humanos por parte de la posible beneficiaria sea suficientemente
meritoria para el otorgamiento de medidas provisionales, lo cierto es que lo sucedido a
Marianela Sánchez Ortiz se relaciona, específicamente, con la labor que ella realiza en
calidad de Coordinadora Jurídica del Observatorio Venezolano de Prisiones, organización
que representa a los beneficiarios en los asuntos de determinados centros penitenciarios
de Venezuela, y su actividad en el marco del monitoreo de la crisis carcelaria en la que
se realizaron traslados de internos de la cárcel “La Planta” a centros penitenciarios
materia del presente asunto.
15.
Por otra parte, el Estado argumentó que, tras una búsqueda exhaustiva, no se
habría encontrado denuncia pública ante autoridades estatales acerca de la posible
situación de riesgo de Marianela Sánchez, ni se habría solicitado la adopción de medidas
de protección ante el Ministerio Público, respecto a las amenazas presuntamente sufridas
entre los meses de abril y junio de 2012. Sin embargo, de la documentación presentada
por la Comisión se deriva que el señor Humberto Prado, en su calidad de Coordinador
General del Observatorio Venezolano de Prisiones, presentó ante el Ministerio Público
una carta dirigida a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela con fecha
de recepción 1 de junio de 2012, en la cual dio a conocer con detalle los supuestos
hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012 (supra Considerando 6.d), solicitando “la
designación de un Fiscal Especial que realice una averiguación inmediata, exhaustiva e
7
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Solicitud de medidas provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,
Considerando decimoséptimo, y Caso González Medina y familiares. Medidas provisionales respecto de
República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011,
Considerando decimotercero.
8
Según la denuncia realizada: “[…] bajo amenazas de muerte [le] manifestaron que le dijera a [su]
esposa que dejara de estar denunciando a la gente que labora en el Gobierno, por los problemas que se han
venido suscitando en el Sistema Penitenciario, que si no quería que le pasara algo a su familia que dejara de
hacerlo, que ellos tenían conocimiento donde estudiaban [sus] hijos, y donde laboraba [su] esposa”.
9
Anteriormente, la Corte consideró que los representantes no habían “presentado prueba alguna que
dem[ostrara] que exist[ía] una situación prima facie de extrema gravedad y urgencia respecto de la señora
Marianela Sánchez” y cuatro personas más. Por lo tanto, la Corte no consideró procedente aceptar la solicitud
de ampliación de medidas provisionales respecto de dichas personas. Cfr. Asuntos Internado Judicial de
Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario
de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II,
Considerando cuadragésimo primero.