La Constitución Política le asignó a la Fiscalía General de la Nación un status especial en
relación con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder público.
Esa diferenciación se establece a partir de la autonomía presupuestal y administrativa
que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir
los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender
para ello del órgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general
esa atribución dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro
de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonomía a la que se ha venido
haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas
y presupuestales, entre los que se encuentran, lógicamente, la definición de la estructura
de la Fiscalía, la determinación de la planta de personal y la asignación del manual de
requisitos y de funciones.
Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce
de plena autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el
Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos presupuestales
y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijación de la planta
de personal -la cual habrá de depender necesariamente de las normas relacionadas con
La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar
la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su
conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando
medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en
los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del
marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte
del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de
conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas;
igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que
cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En
estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior
respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se
ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de
derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza
las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo
dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las
víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el
proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal
y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el
Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos
los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables
al procesado.
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