actuación no tiene que estar sometida a un procedimiento formalmente disciplinario, por lo
que no se justifica que el presente litigio sea analizado conforme al estándar derivado del
artículo 9 de la Convención.
82. Finalmente, con respecto a la presunta violación de los derechos políticos de la señora
Martínez Esquivia, el Estado alegó que el estándar derivado del artículo 23.1.c) de la
Convención “parte de la necesidad de proteger el ejercicio de la función jurisdiccional de
actuaciones arbitrarias que afecten el acceso y la permanencia en el desarrollo de dicha
actividad bajo condiciones generales de igualdad. De esta manera, se pretenden proscribir
actos de persecución, discriminación o de represalia encubiertos”. Agregó que la carga de la
prueba en relación con la demostración de una desviación de poder respecto de una actuación
del Estado recae en quien la alega. De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, se
presume que la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la presunta víctima
atendió a las razones del buen servicio. Tanto a nivel interno, como en el trámite ante la
Comisión, la señora Martínez Esquivia no aportó pruebas de que su desvinculación obedeció a
fines discriminatorios o arbitrarios, por lo que no se desvirtuó la presunción de
comportamiento conforme a derecho y de esta forma, no se violó el artículo 23.1.c) de la
Convención.
B. Consideraciones de la Corte
83. Para analizar estos alegatos, este Tribunal procederá, primeramente, a exponer de forma
general las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su aplicabilidad
a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen (1); para luego analizar la
garantía de inamovilidad en el cargo de las y los fiscales provisionales (2) y, finalmente,
aplicarlo al caso concreto (3).
B.1. Garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su
aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen
84. Esta Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la
independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual se ha entendido como “esencial para el
ejercicio de la función judicial”80. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los
objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la
independencia judicial81. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto
en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su
vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. En todo caso, el
objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes
en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función
por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de quienes ejercen funciones
de revisión o apelación82.
85. Asimismo, el Tribunal ha señalado que de la independencia judicial derivan las garantías
a un adecuado proceso de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a la garantía contra
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia
de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 52.
80
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 53.
81
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y y Caso
Rico Vs. Argentina, supra, párr. 53.
82
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