94. Cabe hacer notar que las y los fiscales desempeñan funciones de operadores de justicia
y, en tal carácter, si bien no son jueces, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral,
entre otras, como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de
sus funciones procesales.
95. En definitiva, como fue señalado anteriormente (supra párr. 88), esta Corte concluye
que, con el fin de salvaguardar la independencia y objetividad de las y los fiscales en el
ejercicio de sus funciones, estos también se encuentran protegidos por las siguientes
garantías: (i) las garantías a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la inamovilidad en
el cargo, y (iii) a ser protegidos contra presiones externas.
96. En todo caso, resulta necesario señalar que la independencia de las y los fiscales no
supone un determinado modelo de arreglo institucional a nivel constitucional o legal, tanto
por la posición que se haya reconocida a la Fiscalía, Ministerio Público o cualquier otra
denominación utilizada, en el ordenamiento interno de cada país, como por la organización y
relaciones internas de tales instituciones97, en el entendido que, sin perjuicio de lo anterior, la
independencia que se reconoce a las y los fiscales configura la garantía de que no serán objeto
de presiones políticas o injerencias indebidas en su actuación, ni de represalias por las
decisiones que objetivamente hayan asumido, lo que exige, precisamente, la garantía de
estabilidad e inamovilidad en el cargo98. Así, esta garantía específica de las y los fiscales, en
aplicación equivalente de los mecanismos de protección reconocidos a los jueces, conlleva lo
siguiente: (i) que la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas,
ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha
cumplido el término o período de su mandato; (ii) que las y los fiscales solo pueden ser
Una visión general de la regulación a nivel orgánico de las funciones que ejercen las y los fiscales en los Estados
que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana permite advertir la clasificación siguiente:
1) Estados en los que dichas funciones son ejercidas por instituciones autónomas, cuya organización interna se sujeta
al principio de jerarquía: (i) República Argentina, Ministerio Público Fiscal de la Nación (artículos 120 de la Constitución
y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación); (ii) Estado Plurinacional de Bolivia, Ministerio Público
(artículo 225 de la Constitución); (iii) República de Chile, Ministerio Público (artículo 83 de la Constitución); (iv)
República de El Salvador, Fiscalía General de la República (artículos 191 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público); (v) República de Guatemala, Ministerio Público (artículos 251 de la Constitución y 5 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público); (vi) República de Honduras, Ministerio Público (artículos 1 y 5 de la Ley del Ministerio
Público); (vii) República de Nicaragua, Ministerio Público (artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (viii)
República de Panamá, Ministerio Público (artículo 140 de la Constitución); (ix) República del Paraguay, Ministerio
Público (artículos 266 de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (x) República del Perú,
Ministerio Público (artículos 158 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), y (xi) República
Dominicana, Ministerio Público (artículo 170 de la Constitución); 2) Estados en los que la institución, organizada
jerárquicamente y con autonomía funcional, forma parte del Poder Judicial: (i) República de Colombia, Fiscalía General
de la Nación (artículos 249 de la Constitución y 4 del Decreto Ley 016 de 2014); (ii) República de Costa Rica, Ministerio
Público (artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (iii) República del Ecuador, Fiscalía General del Estado
(artículo 194 de la Constitución y 282 del Código Orgánico de la Función Judicial), y (iv) República de Surinam,
Ministerio Público (artículos 133 y 146 de la Constitución); 3) Estado en el que la institución y sus miembros se
encuentran bajo la autoridad del Poder Ejecutivo: República de Haití, Ministerio Público (artículo 35 de la Ley sobre
el Estatuto del Poder Judicial); 4) Estados en los que existen instituciones autónomas y se reconoce la independencia
funcional o técnica de los fiscales en el ejercicio de sus funciones: (i) República Federativa de Brasil, Ministerio Público
de la Unión (artículo 127 de la Constitución), y (ii) Estados Unidos Mexicanos, Fiscalía General de la República
(artículos 102 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República), y 5) Estado en el que
las funciones son ejercidas por una institución descentralizada con autonomía funcional y con reconocimiento de la
independencia técnica de los fiscales en el ejercicio de sus funciones: República Oriental del Uruguay (artículos 1 de
la Ley No. 19334 y 5 de la Ley No. 19483).
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Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela
Knaul, supra, párr. 33: “[…] En una estructura horizontal, los fiscales disfrutan por lo general de mayor autonomía,
mientras que en una estructura jerárquica es más fácil el alineamiento de la aplicación y la interpretación del derecho,
así como la existencia de un modo común de abordar la política de justicia penal, ya que habrá un impulso, en nombre
de la coherencia, de asegurar que se apliquen prácticas, procedimientos y políticas comunes. […] A fin de mantener
su autonomía en las fiscalías estructuradas jerárquicamente, los fiscales no deben estar obligados a obtener una
aprobación para adoptar medidas en el ejercicio de sus funciones […]”.
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