institucional distingue entre aquellos funcionarios nombrados en propiedad de aquellos en provisionalidad, otorgándoles a éstos últimos únicamente una estabilidad intermedia. Corresponde entonces analizar si, teniendo en cuenta que las y los fiscales nombrados en provisionalidad cumplen con las mismas funciones que los de carrera, el régimen diferenciado de estabilidad intermedia respeta estas garantías e, in fine, las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. B.3.1. El nombramiento de la señora Martínez Esquivia 101. Con respecto al nombramiento de la señora Martínez Esquivia, al momento del mismo se encontraba vigente el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto No. 2699 de 1991) que establecía en su artículo 73 que “[p]or excepción, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso”. El 1° de julio de 1992, la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena, incorporó a la señora Martínez Esquivia al cargo de Fiscal Seccional Grado 18, en Mompóx (Bolívar), en esta resolución, no se indicó ni el tipo de nombramiento ni las condiciones del mismo. Este Tribunal deduce que se trataba de un nombramiento en provisionalidad, sin embargo, no se estableció en el acto de nombramiento un plazo o condición resolutoria. La señora Martínez Esquivia ejerció este nombramiento en provisionalidad por más de doce años. 102. La falta de determinación de su designación puso a la señora Martínez Esquivia en una posición de inestabilidad, ya que la misma no conocía los términos de su nombramiento ni el plazo del mismo. Asimismo, se subraya, tal como lo hace el ordenamiento interno colombiano, que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad puede generar obstáculos para la independencia y objetividad de las y los fiscales, pues puede hacerlos susceptibles a presiones externas. 103. En consecuencia, debido a la falta de claridad de las condiciones de su nombramiento el Estado no garantizó la estabilidad de la señora Martínez Esquivia en su cargo de fiscal provisional, en violación del artículo 8.1 de la Convención. B.3.2. Inamovilidad del cargo y deber de motivación 104. En el caso objeto de análisis, el nombramiento de la señora Martínez Esquivia fue declarado insubsistente por medio de una resolución del Fiscal General de la Nación de 29 de octubre de 2004, en la cual no se consignó ninguna motivación y únicamente se precisó que “regía a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno” 103 (supra párrafo 59). 105. Sobre el deber de motivación, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”104. Asimismo, este Tribunal Se precisa que esta mención a la ausencia de recursos hace referencia únicamente a los recursos gubernativos, y no a los recursos en sede judicial. Cfr. Contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 92. 103 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 126, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 115. 104 30

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