humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso. Recordó que, en el presente caso, la resolución que declaró la insubsistencia del cargo de la señora Martínez Esquivia indicaba que “contra ella no procede recurso alguno”, aunque lo anterior no impidió que la presunta víctima hiciera uso de recursos judiciales en la vía laboral, administrativa y constitucional. 123. Con respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Comisión consideró que este recurso no era idóneo, ya que no tenía la virtualidad de atender los reclamos de la presunta víctima. Alegó que cierta jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del 2003, había establecido que al empleado nombrado en provisionalidad no le asistía fuero alguno de estabilidad, pudiéndose proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. 124. Sobre las acciones de tutela, subrayó que la primera se denegó por considerar que el acto administrativo de desvinculación gozaba de la presunción de legalidad de ley, por lo que el control legal correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. De esta forma, consideró que, en ninguna de las vías intentadas, la presunta víctima contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión de desvinculación y revisar las violaciones al debido proceso, al principio de legalidad y otros alegatos relativos a derechos fundamentales de rango constitucional. 125. Asimismo, la Comisión recordó que uno de los elementos del debido proceso es que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En el presente caso, el recurso de apelación contra la decisión que denegó la acción de fuero sindical fue resuelto más de cuatro años después de haber sido interpuesto. Subrayó que este asunto no revestía ninguna complejidad y que el argumento de la cantidad de recursos ante el Tribunal, no es suficiente para desvirtuar la obligación de decidir el recurso interpuesto en un plazo razonable. De esta forma, concluyó que el Estado incumplió con la garantía del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la obligación general del 1.1 del mismo instrumento, en prejuicio de Yenina Martínez Esquivia. 126. Los representantes, en sus alegatos finales, coincidieron con la Comisión al considerar que el Estado no brindó los recursos judiciales efectivos a la presunta víctima para remediar la violación a sus derechos. Con respecto a la violación al debido proceso, consideraron, al igual que la Comisión, que el asunto llevado a la jurisdicción laboral no implicaba ninguna complejidad y que el gran número de asuntos en el juzgado no era justificación suficiente para justificar una denegación de justicia durante cuatro años. 127. El Estado, por su parte, argumentó que las pretensiones de la presunta víctima en las acciones intentadas a nivel interno estaban encaminadas a que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, se dispusiera su reintegro y se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. De esta forma, consideró que las pretensiones ante la jurisdicción nacional nunca estuvieron encaminadas a que se requiriera al nominador para que exteriorizara la causa de la insubsistencia del nombramiento. Por consiguiente, argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la causal de desviación de poder, constituía un recurso adecuado y efectivo frente a sus pretensiones. En efecto, en esta vía, la peticionaria se encontraba habilitada para evidenciar, a través de cualquier medio de prueba, que su desvinculación no obedeció a razones del buen servicio. La verificación de tal situación conduciría al juez a declarar la nulidad del acto, disponer el reintegro y el pago de los perjuicios. 128. Sobre las acciones de tutela, indicó que no se emitió un pronunciamiento de fondo, en la medida en que “respecto de la primera se estableció que no cumplía con el principio de 35

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