subsidari[edad] y frente a la segunda se determinó que incurrió en temeridad”, y que ambas tutelas “fueron sustentadas de conformidad con una valoración razonada de las pruebas aportadas y del derecho aplicable, lo cual condujo a que se adecuaran con precisión a los estándares convencionales”. 129. Con respecto a la garantía del plazo razonable, el Estado consideró que es una obligación de medio y no de resultado, por lo que implica una valoración de las circunstancias que condujeron a que el agotamiento de una actuación judicial se prolongara en el tiempo. Resaltó que estaba plenamente demostrada la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para la época en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, el lapso para resolver el recurso de apelación “obedeció a una situación propia de la administración justicia, relacionada con los medios a disposición del Estado para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en esa materia”. Asimismo, alegó que la acción de fuero sindical “no contaba con vocación de prosperidad en atención a que la presunta víctima no era titular de la protección foral. Por tanto, la existencia de supuestas irregularidades en su tramitación, no cuenta con relevancia sustancial frente a la protección de la posición jurídica que se estima infringida en el caso concreto”. B. Consideraciones de la Corte B.1. Derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales 130. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales123. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios124. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento125. 131. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el artículo 8.1 de la Convención implica que el Estado debe garantizar que la decisión que se produzca a través del procedimiento llevado a cabo satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79. 123 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 89, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101. 124 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Romero Ferris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135. 125 36

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