subsidari[edad] y frente a la segunda se determinó que incurrió en temeridad”, y que ambas
tutelas “fueron sustentadas de conformidad con una valoración razonada de las pruebas
aportadas y del derecho aplicable, lo cual condujo a que se adecuaran con precisión a los
estándares convencionales”.
129. Con respecto a la garantía del plazo razonable, el Estado consideró que es una obligación
de medio y no de resultado, por lo que implica una valoración de las circunstancias que
condujeron a que el agotamiento de una actuación judicial se prolongara en el tiempo. Resaltó
que estaba plenamente demostrada la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior
del Distrito de Cartagena para la época en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, el
lapso para resolver el recurso de apelación “obedeció a una situación propia de la
administración justicia, relacionada con los medios a disposición del Estado para el
cumplimiento de sus obligaciones internacionales en esa materia”. Asimismo, alegó que la
acción de fuero sindical “no contaba con vocación de prosperidad en atención a que la presunta
víctima no era titular de la protección foral. Por tanto, la existencia de supuestas
irregularidades en su tramitación, no cuenta con relevancia sustancial frente a la protección
de la posición jurídica que se estima infringida en el caso concreto”.
B.
Consideraciones de la Corte
B.1. Derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales
130. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación
de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso
judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de
sus derechos fundamentales123. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido
que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o
la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo
para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios124. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso
debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento
judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento125.
131. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el artículo 8.1 de la Convención implica que
el Estado debe garantizar que la decisión que se produzca a través del procedimiento llevado
a cabo satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio
de 2011. Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9
de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79.
123
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 89, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador,
supra, párr. 101.
124
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58; Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y
Caso Romero Ferris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No.
391, párr. 135.
125
36