jurisprudencial según la cual el deber de motivar el acto administrativo de desvinculación era
una garantía del debido proceso135.
139. Sin embargo, en el caso de marras, la señora Martínez Esquivia presentó una acción de
tutela ante la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
la cual decidió no conceder la tutela alegando que ésta no era un mecanismo idóneo para
declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Este fallo
fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, a pesar de
ir en contra de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional136, no fue seleccionado
por esta última para su eventual revisión. Posteriormente, la señora Martínez Esquivia
presentó una segunda tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar, la cual fue declarada con lugar. Sin embargo, este fallo fue revocado
ya que existía una triple identidad de pretensiones con respecto a la primera tutela.
140. De esta forma, finalmente, el recurso de tutela no resultó, en el caso concreto, como un
recurso eficaz para proteger la garantía de estabilidad. En consecuencia, este Tribunal
concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio
de la señora Martínez Esquivia.
B.2. Garantía del plazo razonable
141. La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en
el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 137.
Este Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada
caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la
ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para
analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del
asunto138, (ii) la actividad procesal del interesado139, (iii) la conducta de las autoridades
Por ejemplo, Sentencia emitida por la Corte Constitucional el 26 de mayo de 1998, SU-250. Cfr. Peritaje
rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio
881).
135
Sobre este punto, el Magistrado Jorge Alonso Flechas, al conocer la apelación de la segunda tutela, expresó,
en su voto salvado, que la misma debió haber sido concedida ya que los juzgadores de la primera tutela desconocieron
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al respecto consideró “procedente entrar a efectuar el análisis
relacionado con la aplicación de la justicia material al caso bajo examen, en la medida en que si bien es cierto que la
doctora MARTÍNEZ ESQUIVIA presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por haber sido
desvinculada de la institución sin el agotamiento de las vías relacionadas con el debido proceso, es decir, que el acto
administrativo por el cual fue declarado insubsistente su nombramiento no fue debidamente motivado, y tal trámite
culminó con la declaración de improcedente, en sentencia de 25 de febrero de 2005, para entonces la Corte
Constitucional y esta misma Sala se habían pronunciado en diversos casos sobre la vulneración de derechos
fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación, al actuar respecto de varios servidores en igual sentido
a como lo hizo con la aquí demandante” (Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura el 7 de septiembre de 2005, proceso Radicación No. 1300111020002900509037 01, voto salvado del
Magistrado Flechas Díaz, expediente de prueba, folio 66).
136
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83.
137
En relación con la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla.
Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo
transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso consagradas
en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Noguera y otra Vs.
Paraguay, supra, párr. 83.
138
Para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal del
propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del
139
39