-1051° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, tenga el juez fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene; (…) 3. DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare: 1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y 2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas. Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274. La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas. En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del procesado por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el 047 cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar. Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dictadas en resoluciones separadas. Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66. Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal. Artículo 277.- Por el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva. 4. DISPOSICIONES COMUNES A LA DETENCIÓN Y A LA PRISIÓN PREVENTIVA Art. 280. (302) Toda orden de detención o de prisión será expedida por escrito, y para llevarla a efecto, el juez o la autoridad que la dictare despachará un mandamiento firmado, en que dicha orden se encuentre transcrita literalmente. Art. 281. (303) El mandamiento de detención o de prisión contendrá: 1° La designación del funcionario que lo expide; 2° El nombre de la persona a quien se encarga su ejecución, si el encargo no se hiciere de un modo genérico a la fuerza pública representada por la policía de seguridad o por algún cuerpo de ejército, o de otro modo; 3° El nombre y apellido de la persona que debe ser aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualicen o determinen; 4° El motivo de la detención o prisión siempre que alguna causa grave no aconseje omitirlo; 5° La determinación de la cárcel o lugar público de detención a donde deba conducirse al aprehendido, o de su casa cuando así se hubiere decretado. 6° La circunstancia de si debe o no mantenérsele en incomunicación; y 7° La firma entera del funcionario y del secretario, si lo tuviere. [] Título IX DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Art. 356. La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título. La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella. El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que aparezca su inocencia. Todos los funcionarios que intervengan en un proceso están obligados a dilatar lo menos posible la detención de los inculpados y la prisión preventiva de los procesados.

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