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Art. 363. Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del
proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez como necesaria para el éxito de las investigaciones del
sumario, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la detención o prisión preventiva es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez
considerare que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación, mediante
conductas tales como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere
inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que
se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna
medida cautelar personal, en libertad condicional o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N°
18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de
los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando
existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo
familiar. Para la aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.
El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan
obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.
(…)
Art. 364. 315 La libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del juicio.
305. Código Procesal Penal. La prisión preventiva está regulada en los artículos 139 a 154 del
Código Procesal Penal de 2000 (supra párr. 101). La prisión preventiva de Juan Patricio Marileo
Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo
Licán, Patricia RoxanaTroncoso Robles, Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao estuvo
regida por este código. Se transcriben a continuación las disposiciones pertinentes para el presente
caso:
Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales
fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, la Corte, a
petición del ministerio público o del Querellante, podrá decretar la prisión preventiva del Imputado siempre que el
solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado
es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha
grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación,
ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, la Corte deberá
considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito y el
número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho
de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los
beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la
existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los
delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla
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Texto establecido por el Decreto Ley 2.185, de 12 de abril de 1978.
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