-112a.ii) Consideraciones de la Corte 318. Del examen del auto de procesamiento emitido el 17 de octubre de 2002 en contra de Víctor Ancalaf Llaupe, a partir del cual se le privó de la libertad, la Corte constata que dicha decisión no cumplió con el primer extremo necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de la medida cautelar, relativo a señalar la existencia de elementos probatorios suficientes sobre la participación en el ilícito que se investiga (supra párr. 311.b). El listado de medios de prueba recabados y la afirmación de que los antecedentes y “las propias declaraciones indagatorias de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe” constituirían “presunciones fundadas para estimar que a éste le ha correspondido participación en calidad de autor de los tres delitos” investigados (supra párr. 314), no permitían constatar que se cumpliera con dicho extremo. Debe recordarse que el señor Ancalaf Llaupe no tuvo conocimiento del expediente hasta junio de 2003, meses después de finalizado el sumario, cuyas actuaciones se mantuvieron en reserva, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (supra párrs. 138 a 140). Fue recién en la etapa de plenario que pudo tener acceso al expediente, pero ello fue con excepción de los cuadernos reservados (supra párrs. 142 a 144). 319. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos al pronunciarse sobre la detención en un caso relacionado con la investigación de un delito de carácter terrorista, sostuvo que se puede presentar la situación de que un imputado es detenido fundándose en información fiable pero que dicha información no pueda ser revelada al imputado ni producida ante un tribunal para no poner en riesgo la fuente de la misma. El Tribunal Europeo determinó que, aún si por las dificultades propias a la investigación y procesamiento de delitos de terrorismo lo “razonable” no siempre puede ser evaluado correspondiendo a los mismos estándares que un crimen convencional, “las exigencias derivadas de enfrentar la delincuencia terrorista no pueden justificar la expansión de la noción de “razonabilidad” hasta el punto de afectar a la esencia de la salvaguardia garantizada por el artículo 5 1 c)” del Convenio Europeo340. 320. En el presente caso no consta que el secreto de todas las actuaciones del sumario durante toda esa etapa procesal (ni de los “cuadernos reservados” aún después de ella) respondiera a una medida necesaria para proteger información que pudiera afectar la investigación. Consecuentemente, la defensa del imputado no tuvo la oportunidad de conocer ninguna de las actuaciones y pruebas en que se fundó su privación de libertad. Adicionalmente, la afirmación efectuada por el Ministro Instructor en el auto de procesamiento de que existían “presunciones fundadas para estimar que [al señor Ancalaf] le ha correspondido participación en calidad de autor de los tres delitos” investigados, no estuvo acompañada de información específica que el imputado y su defensa pudieran controvertir341. En consecuencia, la Corte determina que el Estado no cumplió el requisito de 340 TEDH, Caso O’Hara Vs. Reino Unido, No. 37555/97. Sentencia de 16 de octubre de 2001, párrs. 33 a 35. El Tribunal Europeo ha señalado que “the exigencias of delaing with a terrorist crimen cannot justifiy stretching the notion of ‘reasonableness’ to the point where the essence of the safeguard secured by Article 5 § 1 (c) (art. 5-1-c) is impaired”. 341 TEDH, Caso A y otros Vs. Reino Unido, No. 3455/05. Sentencia de 19 de febrero de 2009, párr. 220. El Tribunal Europeo ha señalado que: "[l]a Corte considera, además, que el defensor especial podría desempeñar un papel importante para contrarrestar la falta de información completa y de la falta de una audiencia plena, abierta y contradictoria, evaluando la prueba y presentando argumentos a favor del detenido durante las audiencias a puerta cerrada. Sin embargo, el defensor especial no puede realizar esta función de una manera útil a menos que el detenido contara con suficiente información sobre los alegatos en su contra, para que él pueda dar instrucciones eficaces al defensor especial. Si bien esta cuestión debe decidirse en cada caso, la Corte observa que generalmente, cuando la prueba fue en gran medida revelada y el material público jugó un papel preponderante en la determinación, no se podría decir que al imputado se le negó la oportunidad efectiva de impugnar la razonabilidad de las creencias y sospechas que el Ministro de Relaciones Exteriores tenía sobre él. En otros casos, aun cuando todas o la mayor parte de la prueba subyacente permaneció sin revelarse, si las alegaciones contenidas en el material público eran suficientemente específicas, debería haber sido posible para el imputado de presentar a sus representantes y al defensor especial la información con la cual se puede refutar dichas alegaciones, si esta información existiera, sin la necesidad de que él conociera los detalles o las fuentes de la prueba que constituyó la base de las alegaciones". “Sin embargo, si el material público fue constituido completamente por aseveraciones generales y la decisión [del órgano competente] de […] mantener la detención fue basada solamente o en grado decisivo en material secreto, los requisitos procesales del artículo 5 § 4 no serían cumplidos”. En este caso el Tribunal Europeo consideró que algunos imputados no estaban en la posición de impugnar de manera efectiva las alegaciones en su contra y, por lo tanto, encontró una violación del artículo 5 § 4 del Convenio Europeo.

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