-116que dichas personas habían participado en el hecho delictivo investigado, pues se fundó únicamente en “declaraciones reservadas”, sin exponer elementos que pudieran corroborar tal conclusión (supra párr. 328). Tales declaraciones se refieren a testimonios cuyo contenido no podía ser conocido por la defensa, ya que en esa etapa de la investigación en que se solicitó y ordenó la prisión preventiva se había decretado el secreto de las actuaciones de la investigación de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal por cuarenta días. Inclusive, cuando la jueza evaluó en audiencia la solicitud de prisión preventiva interpuesta por el Ministerio Público, la defensa hizo notar que se estaban utilizando “antecedentes a los cuales no ha[bía] podido tener acceso”. 335. Dicha referencia a las “declaraciones reservadas” no estuvo acompañada de argumentos o explicaciones adicionales que, aun sin revelar datos que requerían ser resguardados temporalmente respecto del medio de prueba, bridaran mayor información que permitiera conocer la justificación de la decisión judicial e hicieran posible para los imputados y su defensa controvertir la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva. Consecuentemente, la defensa de los imputados no conocía la prueba ni información sobre los elementos que aquella supuestamente aportaba al juez para fundar sus consideraciones sobre la posible participación en el hecho delictivo. 336. Con respecto a Juan Patricio Marileo Saravia, la decisión judicial de adopción de la prisión preventiva (supra párr. 329) proporciona elementos suficientes para concluir que cumplió con la primera exigencia de señalar los indicios que permitan suponer razonablemente que la persona ha participado en el ilícito que se investiga. b) Falta de fin legítimo 337. En cuanto al requerimiento de motivar la necesidad de la prisión preventiva en un fin legítimo (supra párr. 312.a), las decisiones que dispusieron la prisión preventiva no se ajustaron a la Convención Americana: a) La decisión relativa a Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Troncoso Robles no se refirió a si la medida cautelar perseguía algún fin procesal y era necesaria en relación con la investigación, sino que se limitó a ordenarla fundándose en que los imputados estaban sometidos a ese tipo de medida en relación con otros procesos. Tal razonamiento no sustenta la necesidad de la medida en relación con la investigación y procesamiento en el caso concreto. b) La decisión relativa a Juan Patricio Marileo se fundó en que su libertad constituía un “peligro para la seguridad de la sociedad”, causal abierta que, como ya se indicó (supra párrs. 322 y 323), hace necesario verificar si en el caso concreto la referencia a esa causal estuvo acompañada de un factor o criterio que pudiera considerarse que busca un fin cautelar y que justificara la medida en el caso concreto. Al respecto, la decisión que ordenó la prisión preventiva se limitó a indicar que lo consideraba necesario “en [la] etapa procesal” en que se encontraba la causa “atendi[endo a] la forma, circunstancia de comisión del ilícito investigado, la entidad del mal causado por el mismo y la pena que este trae consigo”. En cuanto al criterio o factor relativo a “la forma [y] circunstancia de comisión del ilícito investigado”, la Corte constata que dicho factor no estuvo acompañado de una explicación sobre cómo ello incidiría en algún riesgo procesal. El juez no fundamentó si ello repercutía de alguna forma en la obstrucción de diligencias específicas pendientes de efectuar en la etapa en que se encontraba el proceso. En cuanto a la referencia a criterios como la pena y el “mal causado por el delito”, la Corte reitera que la gravedad del delito no es, por sí mismo, justificación suficiente de la prisión preventiva (supra párr. 312.a). Por consiguiente, la Corte estima que el tribunal no motivó la necesidad de ordenar la prisión preventiva en base de un riesgo procesal en el caso concreto. 338. Las decisiones denegatorias de las solicitudes de revisión no invocaron ningún fin legítimo para mantener la prisión preventiva, de modo que quedó incambiada la situación indicada en el párrafo anterior.

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