-119[t]eniendo presente las circunstancias del hecho, lo expuesto por los comparecientes a estrados, la
gravedad del delito investigado y los antecedentes personales del imputado y visto, además, lo dispuesto
por el artículo 140 del Código Procesal Penal SE CONFIRMA la resolución apelada de cuatro de marzo en
curso, por estimar peligrosa para la seguridad de la sociedad la libertad del inculpado Pascual Pichún
Paillalao.
b)
Revisión de la necesidad de mantener la prisión preventiva
348. Actuando separada o conjuntamente, las presuntas víctimas solicitaron en reiteradas
ocasiones (22 de febrero, 14 de junio, 4 de julio, y 9 de agosto de 2002) la revisión de la medida
cautelar de prisión preventiva ante el Juzgado de Garantía de Traiguén. En todos los casos la
decisión judicial fue denegatoria y las apelaciones interpuestas fueron denegadas por la Corte de
Apelaciones de Temuco (salvo en un caso en que fue declarada abandonada por no comparecencia
de la defensa349). La argumentación en que se basaron las denegatorias fue, básicamente, que se
mantenía el peligro para la seguridad de la sociedad, sobre la base de la gravedad de los delitos
imputados. En una de las resoluciones denegatorias se dijo además que “como dice la Defensa el
Tribunal de Garantía debe de velar por la inocencia del imputado, este Tribunal también debe de
velar por los derechos de la víctima”350. En otra de ellas se explicitó que “se reúnen a su respecto las
tres letras del artículo 140[:] el delito está acreditado[,] también hay presunciones fundadas para
estimar que tiene la calidad de autores y además por la gravedad de los delitos por los cuales
encuentran en prisión preventiva y por la gravedad de la pena asignada al delito”351. En una
resolución posterior se dijo que “analizado lo que se ha dicho y además los antecedentes de los
cuales tiene conocimiento vistos en la carpeta que no han variado los requisitos para mantener la
prisión en orden a que se ha formalizado por un delito de la Ley No 18.314, que merece una
penalidad grave, y por lo tanto, la libertad constituye un peligro para la sociedad”352.
c.ii)
Consideraciones de la Corte
349. La Corte estima que las decisiones de adopción y mantenimiento de la prisión preventiva no
se ajustaron a los requisitos de la Convención Americana en cuanto a la necesidad de basarse en
pruebas suficientes y perseguir un fin legítimo y a la obligación de revisión periódica.
a)
Elementos probatorios insuficientes
350. La decisión de imponer la prisión preventiva a Aniceto Norín Catrimán (supra párrs. 345 y
346) se fundó en testimonios que estaban “en reserva” porque se había decretado el secreto de una
parte de las actuaciones de la investigación. Tampoco se dieron argumentos o explicaciones
adicionales que, aun sin revelar datos que requerían ser resguardados temporalmente respecto del
medio de prueba, brindaran mayor información que permitiera conocer la justificación de la decisión
judicial e hicieran posible para el imputado y su defensa controvertir la adopción de la medida
cautelar de prisión preventiva. Por lo tanto, no se ajustó a uno de los requisitos de la Convención
Americana.
351. La decisión judicial que ordenó la prisión preventiva de Pascual Pichún Paillalao se fundó en
que existían elementos y “presunciones” sobre la ocurrencia del hecho delictivo y la participación del
imputado en el mismo (supra párr. 347). Aun cuando la decisión judicial escrita no detalla en cuáles
349
Resolución emitida el 28 de junio de 2002 por la Corte de Apelaciones de Temuco (expediente de anexos al Informe de
Fondo 176/10, apéndice 1, folio 4370).
350
Resolución emitida el 11 de julio de 2002 por el Juzgado de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de
Fondo 176/10, apéndice 1, folios 4354 -4364).
351
Resolución emitida el 8 de abril de 2002 por el Juzgado de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de
Fondo 176/10, apéndice 1, folio 4551).
352
Resolución emitida el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de
Fondo 176/10, apéndice 1, folio 4345).
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