-122360. Para pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 2 de la Convención, como lo ha hecho
en otros casos357, la Corte únicamente se referirá a la normativa interna aplicada a las presuntas
víctimas y no analizará la reforma del Código Procesal Penal efectuada en el año 2008, a la cual se
refirieron CEJIL y el perito Duce358. Asimismo, la Corte sólo se pronunciará sobre la causal de “peligro
para la seguridad de la sociedad” puesto que es sobre la cual radica la controversia en el presente
caso. El Tribunal constata que dicha causal se encontraba estipulada en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Penal, aplicado al señor Ancalaf, al regular los motivos por los cuales podía
“denegarse la libertad provisional” y los motivos o fines por los cuales “[s]e entend[ía] que la
detención o prisión preventiva e[ra] necesaria” (supra párr. 304). Con la reforma procesal penal del
2000, dicho motivo se mantuvo como una causal de prisión preventiva en el artículo 140.c) del
Código Procesal Penal como un posible fin para decretar la prisión preventiva (supra párr. 305). El
texto de la causal es casi idéntico en ambos Códigos. El perito Duce se refirió a la regulación que ha
tenido en Chile la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” y a su interpretación
judicial359.
361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una
redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos
como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera
su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en
cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y,
fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su
naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen
en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el
principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párrs. 307 a 312). La Corte
estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno
para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y
particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario
enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva.
362. Asimismo, la Corte constata que al estipular dicha causal en el referido artículo 140.c) del
Código Procesal Penal se establecía que para estimar si se configuraba la misma “el juez deb[ía]
considerar especialmente alguna de las […] circunstancias” descritas en la norma (supra párr. 305).
De los elementos aportados a esta Corte, es posible sostener que dicha regulación no prohibía la
posibilidad de que el juez tomara en cuenta otros criterios que le permitieran valorar la necesidad de
la medida en el caso concreto para la obtención de fines procesales. Sin embargo, la Corte toma en
357
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 214, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 162.
358
Cfr. Declaración rendida el 15 de mayo de 2013 por el perito Mauricio Alfredo Duce Julio ante fedatario público (affidávit)
(expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 39).
359
Entre otros puntos explicó el perito Duce que ‘‘si bien la cláusula de ‘peligro para la seguridad de la sociedad’ admitía la
posibilidad de una interpretación consistente con el derecho internacional de los derechos humanos, la forma en que
tradicionalmente fue interpretada y aplicada en el contexto de vigencia del sistema inquisitivo y, particularmente, en el caso sobre
el que recae [su] pericia, da cuenta de un problema de compatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos’’.
Asimismo, sobre la aplicación judicial de la referida causal, explicó que ‘‘los tribunales entienden habitualmente que el ‘peligro para
la seguridad de la sociedad’ se constituirá por la concurrencia objetiva de una o algunas de las circunstancias enumeradas en los
incisos tercero y cuarto del artículo 140 del CPP [Código de procesal Penal] (por ejemplo que el delito imputado tenga pena
asignada de crimen o sea un delito grave como se fundamenta el caso en comento) sin necesidad de justificar en qué sentido
concreto en el caso especifico objeto de decisión la libertad del imputado constituirá un peligro para esa seguridad de la sociedad.
[…] Efectivamente, si se interpreta que en los delitos graves o los que tienen asignadas pena de crimen se configura
necesariamente el peligro para la seguridad de la sociedad (sin significado concreto alguno) lo que corresponde es que en todos
esos casos, sin importar sus circunstancias específicas, se dé lugar a la prisión preventiva”. Asimismo, indicó que ‘‘[a]l no
explicitarse un sentido específico de [los] alcances concretos de esta causal en los casos en que se discute, ello impide que las
defensas puedan hacerse cargo de las razones de fondo por las cuales se pide o decreta esta medida cautelar y se favorece una
justificación de las decisiones de los jueces también bastante formales”. Cfr. Declaración rendida el 15 de mayo de 2013 por el
perito Mauricio Alfredo Duce Julio ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y
peritos, folios 37 a 80).
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