-124una información u opinión”. Al aplicar la referida norma al señor Ancalaf Llaupe, quien “cumplía tareas relativas a la difusión y distribución de informaciones en su comunidad y de portavoz”, se causó “una violación a la libertad de expresión en su dimensión social”. También sostuvo que la imposición de penas al señor Ancalaf en aplicación de la Ley Antiterrorista ocasionó una “violación indirecta de[l derecho a] la libertad de expresión del pueblo mapuche en tanto caus[ó] un efecto amedrentador e inhibidor sobre sus integrantes impidiéndoles el pleno ejercicio” del mismo. Por otra parte, sostuvo que Chile al condenar arbitrariamente al señor Ancalaf Llaupe, éste también “sufrió la imposición de penas accesorias que aún restringen el pleno ejercicio de sus derechos políticos”, con lo cual las comunidades representadas por él “ven deteriorada su relación política con las autoridades estatales y consecuentemente su capacidad de participar en las decisiones públicas que les conciernen”. b) La FIDH se adhirió a los alegatos de CEJIL respecto de la alegada violación de los artículos 13 y 23 de la Convención en cuanto a la aplicación de penas accesorias360 y agregó que “la expresión de reivindicaciones de recuperación de tierras ancestrales es un derecho protegido por el artículo 13.1 […] y la utilización discriminatoria del derecho penal de excepción con el efecto de limitar esa expresión infringe [lo dispuesto en el] artículo 13.3 [de la Convención]” ya que al obstaculizar “el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y efectivo desarrollo del proceso democrático”. Según la FIDH “[l]as condenas, y la política de aplicación de la [L]ey Antiterrorista” restringieron el derecho a la libertad de expresión al “obstaculizar la expresión de reivindicaciones en torno a la ampliación del territorio indígena” y al “estigmatizar […] de terroristas a los mapuche militantes por el respeto de los derechos indígenas y el acceso a su territorialidad”, así como porque “golpear[on] la protesta mapuche con el objetivo de silenciarla”. 368. En cuanto a los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, los intervinientes comunes alegaron lo siguiente: a) CEJIL sostuvo que Chile incurrió en una violación de los artículos 5 y 17 de la Convención en perjuicio del señor Víctor Ancalaf Llaupe. Señaló que “el tratamiento de terrorista que le dio el Estado lo colocó bajo un régimen legal especial que afectó y afecta todavía hoy de manera radical su vida, la de su familia, la de su comunidad y el ejercicio de su rol como autoridad tradicional del pueblo Mapuche”. Además, indicó que el señor Ancalaf “permaneció durante toda su privación de libertad[,] que se prolongó por más de cuatro años,” en un centro penitenciario ubicado “a más de 300 kilómetros” de su comunidad, el cual “había sido denunciado por diversos organismos de derechos humanos por las condiciones de detención indignas”, las cuales “afectaron [al señor] Ancalaf, tanto a nivel físico como psíquico”. Estas afectaciones se agravaron “por la distancia a la que se encontraba el centro de detención de su comunidad”, pues “se ve[ía] prácticamente imposibilitado de recibir la visita y el apoyo emocional y material de sus amigos y familiares durante sus años de prisión; [e …] igualmente, sus hijos e hijas y su esposa se ve[ían] privados del contacto con su padre y esposo”, al contar con escasas posibilidades y tener que enfrentar obstáculos difíciles para poder visitarlo. Dicha situación se agravó por la negativa de las autoridades estatales a las solicitudes de éste y su esposa para que fuera trasladado a una cárcel más cercana a su comunidad. b) La FIDH sostuvo que el Estado violó el derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5 de la Convención debido a que “las sentencias y los juicios que se llevaron a cabo en contra de sus representados” afectaron su integridad personal. Refirió que “[l]a persecución, detención y encarcelamiento” y, en el caso de algunos, la clandestinidad les produjo “un sufrimiento, un menoscabo a la integridad física, [y] la integridad moral”. Dicha 360 La FIDH alegó la violación en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia RoxanaTroncoso Robles.

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