-126artículo 13 de la Convención363. Así, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su
propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por
otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno364.
372. La dimensión individual de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción
de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al
derecho de expresarse libremente365.
373. En el presente caso a los señores Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe les fueron impuestas las penas accesorias previstas en el
artículo 9 de la Constitución Política de Chile (supra párrs. 117 y 144), con las cuales “queda[ron,
entre otras cosas,] inhabilitados por el plazo de quince años […] para explotar un medio de
comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones”.
374. La Corte considera que la referida pena accesoria supone una restricción indebida al ejercicio
del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao
y Ancalaf Llaupe, no sólo por haber sido impuesta fundándose en sentencias condenatorias que
aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de varias garantías procesales (supra
capítulos VII.1 y VII.2), sino además porque en las circunstancias del presente caso es contraria al
principio de la proporcionalidad de la pena. Como ha determinado la Corte, este principio significa
“que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser
proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe
establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos”366.
375. La Corte ha constatado que, como autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche, los
señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe les incumbe un papel determinante en la
comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus respectivas
comunidades (supra párr. 78). La imposición de la referida pena accesoria les ha restringido la
posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a través del desempeño de
funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho
a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o
representantes de sus comunidades. Esto a su vez incide negativamente en la dimensión social del
derecho a la libertad de pensamiento y expresión, la cual de acuerdo con lo establecido por la Corte
en su jurisprudencia implica el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por
terceros367.
376. Asimismo podría haberse producido un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la
libertad de expresión, derivado de los particulares efectos que tuvo la aplicación indebida de la Ley
363
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párr. 149, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
364
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
365
Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 65, y Caso Vélez Restrepo y Familiares
Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr.
138.
366
Cfr. CasoVargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No.
155, párr. 108, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 196.
367
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 148, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 138.
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