-129parte puesto que, por la naturaleza de sus funciones y su posición social, no sólo su derecho
individual resultó afectado sino, también, el de los miembros del Pueblo indígena Mapuche a quienes
representaban.
386. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los derechos
políticos, protegidos en el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la
misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo
Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y la señora Patricia Roxana
Troncoso Robles.
3.
387.
Derecho a la integridad personal
El artículo 5.1 de la Convención dispone lo siguiente:
Artículo 5
Derecho a la Integridad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
388. La Corte ha establecido que “la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las
personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la
tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas
físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser
demostrados en cada situación concreta”373. Los primeros se refieren a las características del trato,
tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así
como los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar. Los segundos remiten a las condiciones
de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así
como toda otra circunstancia personal374.
389. La Corte ha expuesto en su jurisprudencia que las sanciones penales son una expresión de la
potestad punitiva del Estado e implican el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita375. Por lo tanto, en un sistema democrático es
preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los
derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la
conducta ilícita376. Este último punto ya fue considerado en otros capítulos de la presente sentencia,
en las que se concluyó que se habían producido violaciones de diversos derechos. Queda por
determinar si el trato recibido por las presuntas víctimas entrañó un desconocimiento de los
“derechos básicos de las personas”, o si fue el resultado ordinariamente derivado de la privación de
libertad.
390. La Corte también ha determinado en su jurisprudencia que la privación de libertad trae a
menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además
del derecho a la libertad personal, tales como los derechos a la privacidad y a la intimidad familiar377.
Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma,
sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano
sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad
373
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 201.
374
Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 74, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, párr. 190.
375
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 106, y Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314.
376
377
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 106, y Caso J. Vs. Perú, párr. 278.
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004.
Serie C No. 110, párr. 108, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 209.
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