-137420. El Estado, sin controvertir los argumentos expuestos por los intervinientes comunes, indicó
que la Ley Antiterrorista “fue modificada a fines del 2010 mediante la dictación de la Ley N° 20.467”
en relación con “la tipificación y penalidad de delitos terroristas, que restringieron el tipo penal y, en
algunos casos, redujeron las penas aplicables a [esos] delitos”. Asimismo, sin referirse
específicamente a las sentencias condenatorias de las víctimas de este caso, explicó que,
“considerando los cambios de fondo introducidos [a esta] Ley, la legislación interna chilena
contempla ciertos mecanismos legales para revisar sentencias penales dictadas sobre la base de
leyes más onerosas para los condenados, velando por el estricto cumplimiento del principio de
igualdad ante la [l]ey entre quienes son beneficiados por una nueva ley más favorable dictada antes
de la condena y quienes han sido objeto de condenas firmes por hechos análogos”. Señaló que “el
principio de aplicación imperativa y retroactiva de la [l]ey penal más favorable al imputado o
condenado es absoluto y tiene rango constitucional” y que, de acuerdo con el artículo 18 del Código
Penal, “se extiende a las causas vigentes y también a las concluidas mediante sentencia judicial, la
que puede ser modificada [de oficio o a petición de parte], para ajustarla a la nueva ley más
benévola en cualquier tiempo, pasando por sobre la autoridad de cosa juzgada”.
421. Tal como se ha señalado en la presente Sentencia, las sentencias condenatorias expedidas en
contra de las ocho víctimas de este caso -determinando su responsabilidad penal por delitos de
carácter terrorista- fueron emitidas fundándose en una ley violatoria del principio de legalidad y del
derecho a la presunción de inocencia (supra párrs. 168 a 177), impusieron penas accesorias que
supusieron restricciones indebidas y desproporcionadas al derecho a la libertad de pensamiento y
expresión (supra párr. 374) y al ejercicio de los derechos políticos (supra párr. 383). Adicionalmente,
la Corte encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron
razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio de
igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley (supra párrs. 223 a 228 y
230). Aunado a ello, en el caso de los señores Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe se produjeron
violaciones al derecho de la defensa protegido en el artículo 8.2.f de la Convención (supra párrs. 248
a 259) y con respecto a siete de las víctimas de este caso se les violó el derecho de recurrir de esos
fallos penales condenatorios (supra párrs. 274-291). Todo ello hace que sean condenas arbitrarias e
incompatibles con la Convención Americana.
422. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, y tal como lo ha hecho esta Corte en
ocasiones anteriores411, dispone que el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la
notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier
otra índole necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales
condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan
Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y la señora
Patricia Roxana Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia. Ello
comprende: i) dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de
delitos de carácter terrorista; ii) dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias,
consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan
impuesto a las víctimas; y iii) disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren
sujetas a libertad condicional. Asimismo, el Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la
notificación de la presente Sentencia, suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o
policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así
como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los
vincule con actos de carácter terrorista.
411
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88; Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile; Caso Kimel Vs. Argentina; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela y Caso López Mendoza Vs. Venezuela.
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