-137420. El Estado, sin controvertir los argumentos expuestos por los intervinientes comunes, indicó que la Ley Antiterrorista “fue modificada a fines del 2010 mediante la dictación de la Ley N° 20.467” en relación con “la tipificación y penalidad de delitos terroristas, que restringieron el tipo penal y, en algunos casos, redujeron las penas aplicables a [esos] delitos”. Asimismo, sin referirse específicamente a las sentencias condenatorias de las víctimas de este caso, explicó que, “considerando los cambios de fondo introducidos [a esta] Ley, la legislación interna chilena contempla ciertos mecanismos legales para revisar sentencias penales dictadas sobre la base de leyes más onerosas para los condenados, velando por el estricto cumplimiento del principio de igualdad ante la [l]ey entre quienes son beneficiados por una nueva ley más favorable dictada antes de la condena y quienes han sido objeto de condenas firmes por hechos análogos”. Señaló que “el principio de aplicación imperativa y retroactiva de la [l]ey penal más favorable al imputado o condenado es absoluto y tiene rango constitucional” y que, de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal, “se extiende a las causas vigentes y también a las concluidas mediante sentencia judicial, la que puede ser modificada [de oficio o a petición de parte], para ajustarla a la nueva ley más benévola en cualquier tiempo, pasando por sobre la autoridad de cosa juzgada”. 421. Tal como se ha señalado en la presente Sentencia, las sentencias condenatorias expedidas en contra de las ocho víctimas de este caso -determinando su responsabilidad penal por delitos de carácter terrorista- fueron emitidas fundándose en una ley violatoria del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia (supra párrs. 168 a 177), impusieron penas accesorias que supusieron restricciones indebidas y desproporcionadas al derecho a la libertad de pensamiento y expresión (supra párr. 374) y al ejercicio de los derechos políticos (supra párr. 383). Adicionalmente, la Corte encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley (supra párrs. 223 a 228 y 230). Aunado a ello, en el caso de los señores Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe se produjeron violaciones al derecho de la defensa protegido en el artículo 8.2.f de la Convención (supra párrs. 248 a 259) y con respecto a siete de las víctimas de este caso se les violó el derecho de recurrir de esos fallos penales condenatorios (supra párrs. 274-291). Todo ello hace que sean condenas arbitrarias e incompatibles con la Convención Americana. 422. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, y tal como lo ha hecho esta Corte en ocasiones anteriores411, dispone que el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia. Ello comprende: i) dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores de delitos de carácter terrorista; ii) dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles que se hayan impuesto a las víctimas; y iii) disponer la libertad personal de las víctimas que aún se encuentren sujetas a libertad condicional. Asimismo, el Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista. 411 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile; Caso Kimel Vs. Argentina; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela y Caso López Mendoza Vs. Venezuela.

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