-139particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo que se acuerde con
cada una de ellas y después de una evaluación individual416. Para tal efecto, las víctimas disponen del
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para informar al
Estado si desean recibir dicha atención médica, psicológica o psiquiátrica.
3.
Medidas de satisfacción
a)
Publicación y radiodifusión de la Sentencia
427. CEJIL solicitó que se ordene a Chile: i) “la publicación por una sola vez en el Diario Oficial de
las partes pertinentes de la Sentencia […] y en otro de amplia circulación nacional del resumen de la
Sentencia elaborado por la Corte” dentro de los “6 meses posteriores a la fecha de notificación de la
Sentencia”; ii) “la publicación en forma inmediata del texto íntegro [de la Sentencia] en el sitio web
oficial de la Presidencia de la República, en el del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el del
Ministerio de Desarrollo Social y en el de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI),
permaneciendo allí hasta su cumplimiento total”, y iii) “la publicidad, en el plazo de 6 meses
posteriores a la fecha de notificación de la Sentencia, del resumen oficial de la misma a través de
una emisora radial de amplia cobertura en la Novena Región”, para lo cual “el Estado deberá traducir
el [resumen oficial] al idioma mapudungun” con el fin de “facilitar el conocimiento de la misma al
pueblo Mapuche”. La FIDH solicitó la “publicación de parte de la [S]entencia en medios de
comunicación”, así como la “[p]ublicación de un resumen oficial de la [S]entencia por medio radial en
español y mapudungun, con especial cuidado de que sea emitido en las zonas de alta concentración
de población mapuche”. Además, requirió que la Sentencia se dé a conocer en “Cadena Nacional en
horario de noticiaron central”.
428. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos417, que el Estado publique, en un plazo de
seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial del Estado, tomando en consideración las características de la publicación que se
ordena realizar.
429. Asimismo, la Corte considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos418, que el
Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en las Regiones Octava y
Novena, al resumen oficial de la Sentencia, en español y en mapudungun. La transmisión radial
deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos en tres ocasiones. El Estado deberá
comunicar previamente a los intervinientes comunes, al menos con dos semanas de anticipación, la
fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en
el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
430. Ambos intervinientes comunes de los representantes solicitaron que se ordenara al Estado
realizar un “reconocimiento público de responsabilidad” y un pedido público de disculpas a las
víctimas. El Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia, la medida de dejar sin efecto
en todos sus extremos las sentencias penales condenatorias (supra párr. 422), así como las medidas
de publicación y publicidad de este Fallo (supra párrs. 428 y 429), resultan medidas de reparación
suficientes y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a las víctimas en el presente caso.
416
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,
párr. 278, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 256.
417
418
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 147.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 227, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador, párr. 308.
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