-140b) Otorgamiento de becas de estudio
431. CEJIL solicitó que para reparar el daño inmaterial causado por los hechos del presente caso
“se compense adicionalmente con el otorgamiento de becas de estudio [a los hijos/as de Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe] para que puedan continuar y/o terminar sus estudios” si así lo desean. La
FIDH solicitó que se ordene al Estado la “[a]dopción de medidas de reinserción académica de las
víctimas y sus familias[, …] en particular, la Beca Indígena, a los hijos de las víctimas, sin excepción,
desde el inicio de su educación hasta el completo desarrollo de su formación académica, sea
universitaria, técnica o profesional”.
432. La Corte ha constatado que el procesamiento, sometimiento a prisión preventiva arbitraria y
condena penal de las víctimas basada en la aplicación de una ley contraria a la Convención (supra
párrs. 168-177) tuvo como efecto que éstas no pudieran participar de la manutención y cuidado de
sus familias en la forma como lo hacían previo a los hechos del presente caso, lo cual repercutió en
la situación económica de su grupo familiar y, por ende, en la posibilidad de que sus hijos pudieran
acceder o completar sus estudios419. En atención a lo anterior, y teniendo en consideración lo
solicitado por los representantes, como lo ha dispuesto en otros casos420, este Tribunal estima
oportuno ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado otorgue becas en
instituciones públicas chilenas, en beneficio de los hijos de las ocho víctimas de este caso, que
cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean
técnicos o universitarios. El cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica que los
beneficiarios lleven a cabo ciertas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de
reparación421. Por lo tanto, quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes
legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente
Sentencia, para que den a conocer al Estado sus solicitudes de becas.
4. Garantía de no repetición: adecuación del derecho interno en relación con el
derecho de la defensa a interrogar testigos
433. Tanto la Comisión Interamericana como los intervinientes comunes efecuaron solicitudes de
adopción de medidas relativas a la adecuación del derecho interno. Seguidamente, la Corte se
pronunciará sobre la medida relacionada con el derecho de la defensa a interrogar testigos y,
posteriormente (infra párrs. 455-464), se pronunciará sobre otras medidas solicitadas en relación
con la adecuación del derecho interno.
434. La Comisión solicitó que la Corte ordene “[a]decuar la legislación procesal interna, de manera
que sea compatible con [el] derech[o] consagrado en [el] artícul[o] 8.2.f) […] de la Convención
Americana”. Por su parte, la FIDH solicitó que “se ordene […] adecuar la [L]ey Antiterrorista a los
estándares internacionales” y “la eliminación de los testigos sin rostro o anónimos, estableciéndose
formas de protección a testigos que sean conformes al debido proceso”.
435. Al determinar que Chile incurrió en violaciones al derecho de la defensa de interrogar testigos,
protegido en el artículo 8.2.f de la Convención, en perjuicio de Pascual Huentequeo Pichún Paillalao,
la Corte constató que las medidas de protección de testigos relativas a la reserva de identidad fueron
419
Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) el 14 de mayo de 2013 por las presunta víctima Juan Ciriaco
Millacheo Licán, por los testigos Freddy Jonathan Marileo Marileo y Gloria Isabel Millacheo Ñanco; el 15 de mayo de 2013 por la
perito Elizabeth Vargas Formal en relación a Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y familia, y en relación a Pascual Huantequeo Pichún
Paillalao, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia y José Benicio Huenchunao
Mariñán; el 16 de mayo de 2013 por los testigos Matías Ancalaf Prado, Karina del Carmen Prado Figueroa y Flora Collonao
Millanao; el 17 de mayo de 2013 por la presunta víctima José Benicio Huenchunao Mariñán, y declaración escrita rendida el 27 de
mayo de 2013 por Segundo Aniceto Norín Catrimán (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folios
29, 30, 82, 83, 109, 110, 197, 199, 200, 209, 213, 255, 256, 265, 418 y 637).
420
421
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, párr. 237 y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 267.
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párrs. 27 y 28, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 257.
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