-141adoptadas en ausencia de un efectivo control judicial (supra párr. 249) y un testimonio obtenido en
esas condiciones fue utilizado en grado decisivo para fundar la condena. Asimismo, aun cuando en el
proceso penal contra al señor Pichún Paillalao esas medidas de protección de reserva de identidad
estuvieron acompañadas en los casos concretos de medidas de contrapeso (supra párr. 250), la falta
de regulación de estas últimas provocó una inseguridad jurídica respecto de adopción de las
mismas422.
436. La Corte estima que, en el marco del ordenamiento jurídico chileno aplicado en este caso,
resulta adecuado ordenar a Chile que, para evitar violaciones como las declaradas en la presente
Sentencia, regule con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la
reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial
en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado
en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de
contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente
contrarrestada, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia (supra párrs. 242-247).
Adicionalmente, el Tribunal recuerda que a fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar
testigos, las autoridades judiciales deben aplicar esos criterios o estándares establecidos por la Corte
(supra párrs. 242-247) en ejercicio del control de convencionalidad.
C)
Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales
437. En su jurisprudencia la Corte ha establecido reiteradamente que una sentencia constituye per
se una forma de reparación423. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, las
consecuencias que las violaciones cometidas causaron a las víctimas en los ámbitos personal,
familiar y comunitario, así como el cambio en sus condiciones de vida luego de su privación de
libertad, la Corte también estima pertinente analizar el pago de una compensación, fijada
equitativamente, por concepto de daños materiales e inmateriales.
438. La Comisión solicitó a la Corte “[r]eparar a las víctimas […] en el aspecto material y moral por
las violaciones declaradas en el […] informe”.
439. En cuanto a la solicitud de indemnización del daño material, los intervinientes comunes de los
representantes de las víctimas formularon los siguientes argumentos:
a)
CEJIL señaló que “[e]l procesamiento, la detención y posterior condena por actos
‘terroristas’ del Werkén Ancalaf afectaron el esquema productivo familiar”. La comunidad a la
que pertenecía Víctor Manuel Ancalaf Llaupe y su familia “desarrollaba actividades agrícolasganaderas” con una “forma de producción de tipo familiar”, la cual se vio afectada
sustantivamente con su privación de libertad, pues “[l]a ausencia de Víctor se tradujo en una
menor participación de la familia en la producción comunitaria por la falta del aporte de [su]
fuerza de trabajo”. Asimismo, sostuvo que dicha situación provocó que la esposa del señor
Ancalaf Llaupe tuviera que “no solo hacerse cargo del cuidado de los niños […] sino también
de intentar sostener su rol dentro de la familia y de la comunidad”. Tomando en cuenta que
“[a]l tiempo de su detención el excedente de la producción que Víctor comercializaba en el
mercado, alcazaba alrededor de 7.600 dólares mensuales y que “estuvo privado de libertad
por 4 años y 4 meses”, CEJIL solicitó que la Corte reconociera “un lucro cesante de 43.000
dólares americanos”. Resaltó que dicho monto “no fue controvertido por el Estado”.
422
Mientras en el primer juicio la identidad de los testigos reservados no fue revelada ni a los acusados ni a su defensa, en el
segundo juicio celebrado en virtud de la nulidad del primero la identidad de esos testigos sí fue revelada a los abogados defensores
bajo expresa prohibición de que comunicaran esa información a sus representados, lo que denota que la concesión de dicha
medida estuvo supeditada al criterio del tribunal que presidía cada juicio.
423
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29,
párr. 56, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 147.
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