-142b) la FIDH solicitó a la Corte que determine una “reparación en equidad” correspondiente a la indemnización del daño material en el presente caso que incluya: i) el lucro cesante424 ii) el daño emergente425; iii) el daño patrimonial familiar426, y iv) la afectación al proyecto de vida de las víctimas directas y sus familiares427. 440. Respecto de la solicitud de indemnización del daño inmaterial los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas expusieron los siguientes argumentos: a) CEJIL sostuvo que “[l]as violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de Víctor Ancalaf Llaupe y su familia han generado afectaciones inmateriales que deben ser reparadas”. Al respecto, señaló que el señor Ancalaf Llaupe “fue sometido a un proceso penal bajo una ley de excepción y normativas penales que transgreden garantías del debido proceso, sufrió la privación de su libertad en condiciones que impidieron el contacto con su grupo familiar afectando la relación con su mujer y sus hijos, y con su comunidad”. En ese sentido, afirmó que “los procesos judiciales alteraron los roles y la dinámica familiar y precarización en términos financieros al grupo y el hostigamiento y discriminación […] por la estigmatización de terroristas”. Asimismo, indicó que “en su calidad de Werkén […] el efecto estigmatizador de su condena como ‘terrorista’” le causó “un profundo sufrimiento moral”. También consideró que la condena “perjudicó su proyecto de vida, toda vez que truncó las relaciones que este tenía con su comunidad, dentro de la cual ejercía un papel de líder […] afectándolo de manera especial”. Agregó que “el procesamiento y condena de Víctor Ancalaf Llaupe se han traducido en un significativo malestar clínico que está aún vigente y que ha sido diagnosticado como Síndrome de Estrés Postraumático y Depresión Mayor”. En virtud de lo anterior, solicitó que la Corte ordene una compensación por concepto de daño inmaterial conforme a equidad a favor de Víctor Ancalaf Llaupe. b) la FIDH sostuvo que “[l]a condena bajo la ley antiterrorista con graves violaciones al debido proceso, la discriminación, los años de detención o de clandestinidad, la separación de los familiares y de la comunidad, la humillación por ser estigmatizado como terrorista y en el caso de los lonkos por lo poder ejercer su rol espiritual han causado un profundo sufrimiento a Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Aniceto Norín [Catrimán]”. Agregó que “han transcurrido casi 10 años desde que […] fueron por la primera 424 La FIDH realizó el cálculo de los ingresos dejados de percibir por los señores Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo Aniceto Norín Catrimán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán. Para dicha determinación tomó en cuenta “el día en que las víctimas fueron capturadas o condenada y los ingresos que dejaron de percibir desde ese día hasta su resocialización” más los “intereses corrientes” que luego se les podrían agregar a los cálculos realizados. En ese sentido, señaló que: i) el señor Pichún Paillalao estuvo privado de libertad por 4 años y 2 meses, calculando su lucro cesante en 9.100.000 pesos chilenos; ii) el señor Norín Catrimán estuvo privado de libertad por 4 años y medio, calculando su lucro cesante en 9.828.000 pesos chilenos; iii) el señor Florencio Jaime Marileo Saravia estuvo privado de libertad por 7 años y medio calculando su lucro cesante en 16.380.000 pesos chilenos; iv) el señor Juan Patricio Marileo Saravia estuvo privado de libertad por 7 años y 3 meses, calculando su lucro cesante en 15.834.000 pesos chilenos; v) el señor Huenchunao Mariñán estuvo privado de libertad por 7 años y 8 meses, calculando su lucro cesante en 16.744.000 pesos chilenos, y vi) el señor Millacheo Licán fue condenado y estuvo 7 años y medio “clandestinidad”, calculando su lucro cesante en 16.380.000 pesos chilenos. 425 La FIDH solicitó la compensación del daño emergente por: a) “los gastos directos emanados de la violación sufrida” que comprenden los “esfuerzos económicos importantes con el fin de reclamar justicia y dar a conocer las violaciones de las que fueron objeto”; b) los “gastos en que hayan incurrido los familiares, como los gastos de visita” a las víctimas en los centros de detención, y c) “gastos médicos futuros […] [en] tratamiento[s] vinculado[s] con las violaciones”. 426 Respecto del daño al patrimonio familiar la FIDH señaló que las familias de los señores Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y Segundo Aniceto Norín Catrimán experimentaron “importantes pérdidas económicas” a raíz de sus detenciones ya que ellos “contribuían a los ingresos familiares por medio de su labor agrícola”. Por ello, solicitó a la Corte que “res[olviera] en equidad conforme a los antecedentes de las pericias y a los que conocer[ía] en las audiencias”. 427 En cuanto a la “afectación del proyecto de vida de las víctimas directas y sus familiares”, señaló que “los hechos motivo de esta causa […] signific[aron] un quiebre en su[s] proyecto[s] de vida y el de sus familias”.

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